PADIN, AGUSTIN RAMON c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/RECTIFICACION HABER INICIAL
Fecha | 19 Octubre 2018 |
Número de expediente | FGR 023209/2015/CA001 |
Número de registro | 218995627 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “P., A.R. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ rectificación haber inicial” (FGR 23209/2015/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 19 de octubre de 2018.
Y VISTOS :
El acuse de perención de la segunda instancia efectuado por la actora a fs.66;
Y CONSIDERANDO :
) Que llegaron estos autos a la alzada como consecuencia del acuse de perención antes aludido.
) Que se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo dictamen obra en autos.
) Que la competencia de esta cámara para intervenir en el acuse de perención debe ser aceptada por argumentos similares a los empleados en “Andia,
América Borja y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ reajustes varios”
(FGR51000326/2007/CA1) sent.int. sent.int.S588 del 28 de julio de 2016, cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el siguiente enlace: http://goo.gl/iegJLY .
) Que, admitida la competencia atribuida a esta alzada, cabe consignar que las partes interpusieron recursos de apelación –a fs.64 la actora y a fs.65 la demandada-, contra la sentencia dictada a fs.61/63.
) Que a fs.66 la actora acusó la perención en examen (3 de septiembre de 2018), toda vez que había transcurrido en exceso el plazo establecido en el art.310 inc.2 del CPCC, sin que la parte demandada hubiera realizado acto procesal impulsorio.
Fecha de firma: 19/10/2018
Alta en sistema: 07/11/2018
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—
Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.P.C., SECRETARIA DE CAMARA
Corrido el traslado del incidente la accionada manifestó que el acuse efectuado no era procedente ya que el retraso en la elevación de las actuaciones obedeció a la inactividad del propio juzgado (excepción prevista inc.3 del art.313 del CPCC).
Explicó, que el tribunal se encuentra en la misma localidad que la Cámara, por lo que la inacción no le correspondería a su parte, ya que la norma en cuestión establece que después de los cinco días de la concesión del recurso, se deben elevar las actuaciones a la alzada.
Finalmente solicitó, más allá de los argumentos sobre la base de los cuales fundó su memorial, la aplicación del precedente “S.A.” y en consecuencia requirió ser intimado a los efectos de manifestar su intención de mantener la instancia, tal como surge de la jurisprudencia señalada.
) Que cabe poner de resalto, como consideración esencial para resolver, que el escrito de la recurrente de fs.65, se limitó a la sola interposición del recurso,
razón por la cual la providencia del juzgado de fs.65vta. se circunscribió, sin que ello pueda ser censurado, a la mera decisión de concederlo, sin ordenar la elevación.
En este estado, la promoción de la caducidad se cumplió antes de que se instara o proveyese la elevación de la causa.
De ese modo es lógico sostener que, al no haberse requerido ni despachado una solicitud en tal sentido, el deber de impulsar el trámite subsistía...
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