Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2001, expediente P 69080

PresidenteGhione-Negri-San Martín-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M., en lo que para el caso interesa señalar, condenó a S.A.P. a la pena única de siete años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas y robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa, ambos en concurso real (hechos de la presente causa); y del delito de encubrimiento (hecho de la causa 512 del Juzgado Federal nro. 1 del mismo departamento judicial) declarándolo reincidente; arts. 42, 44, 50, 55, 58, 166 inc. 2do., 277 inc. 3ro. del Código Penal (v. fs. 335/349).

Contra este pronunciamiento se alza la defensora oficial del procesado, quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 356/366).

Afirma la errónea aplicación de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modificatorias), 50, 40 y 41 del Código Penal, que separa como apartados A, B y C respectivamente.

Respecto del separado A dice que la elaboración presuncional practicada por el “a quo” no reúne las exigencias de las normas adjetivas citadas, denotando particularmente la infracción de los incisos 4 y 5 del art. 259 del Código anterior.

Entiende que la inequivocidad y el carácter directo exigidos por aquellos incisos no son circunstancias que se aprecien en el razonamiento del juzgador.

Manifiesta también, que el marco indiciario adunado al testimonio base de V.L. es ineficaz; agraviándose así, en todos sus supuestos a lo concluido por el “a quo”.

Respecto de lo anterior corresponde decir que el recurrente equivoca su ataque, dirigiendo su disenso contra el marco probatorio indiciario previsto en los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modificatorias). Ello, toda vez que la alzada, para concluir su razonamiento, ha utilizado el medio previsto en el art. 259 “in fine” del mismo texto legal, que resulta distinto del que invoca la agraviada en su ataque. Cita así norma legal inatingente, y ello no se corresponde con las exigencias del art. 355 del Código de Procedimiento Penal anterior y su doctrina legal.

Respecto al reclamo que designa como B dice que la Alzada mal aplica el art. 50 del Código Penal como instituto regulador de la reincidencia.

Sostiene que la reforma introducida por la ley 23.057 exige para su aplicación el cumplimiento previo de una condena. Se disconforma por ello en este tópico.

Con relación al punto, sostengo que frente a los sólidos argumentos que cita el fallo la recurrente soslaya el verdadero contenido de lo resuelto por el juzgador a ese respecto; desdeña criticar con alcance revisor las razones brindadas por el sentenciante en apoyo de su pretensión, para concluir apartándose tanto de la letra como del espíritu de la ajustada preceptiva del art. 50 primer párrafo del Código Penal y su doctrina legal interpretativa.

Al respecto V.E. sostiene que “las relaciones que establece el art. 24 del Código Penal entre la prisión preventiva y las distintas especies de pena no constituyen un mero régimen de contraprestaciones para quiénes padecieron encierro sin pena que implanta un verdadero sistema de equivalencia. De modo que así como la prisión preventiva es tenida por pena a los fines del art. 13 (C.P.) a pesar de no haberse aplicado el tratamiento respectivo también es...

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