Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Octubre de 2019, expediente CNT 044119/2013/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44119/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54700 CAUSA Nº 44.119/2013 -SALA
VII- JUZGADO Nº 34 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “P.G.M. C/ RESIDENCIA GERIATRICA SCHMETTERLING Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que receptó los reclamos por la acción por despido y, en parte, la demanda por daños y perjuicios con fundamento en la normativa civil, llega apelada por la parte actora y el demandado H.D.M., a tenor de las presentaciones de fs. 409/412 y 414/420vta, respectivamente; que obtuvieron réplica a fs.
422/423vta y fs. 434/436 (Provincia ART S.A.) y a fs. 424/425Vta (parte actora).
Además, el perito contador, apela por baja la regulación de sus honorarios (fs. 407).
Por razones de orden metolodológico, los planteos serán abordados teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos pudiera tener en el resultado del litigio.
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ACCIÓN POR DESPIDO:
En primer término, analizaré la queja del demandado M. en cuanto la sentencia de la instancia anterior entendió acreditada las causales que desembocaron en el despido indirecto que fueran invocadas en su oportunidad. Sostiene, en síntesis, que la sentenciante de grado efectuó una incorrecta valoración de la prueba testimonial acompañada en el inicio.
Adelanto que la queja no podrá prosperar.
En forma previa, cabe destacar que en la apreciación de la prueba, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, bajo un análisis del conjunto de las probanzas mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso.
Dicho lo cual y al contrario de lo que expone el demandado quejoso, en mi opinión, existen suficientes pruebas que acreditan las injurias que denuncia el actor al inicio, conforme los dichos de los testigos, los cuales juzgo convincentes e efectos de avalan los extremos referidos a las injurias invocadas para disolver la relación. En efecto, la testigo G. (fs. 342/344), compañera de trabajo de la actora, indicó que sabía que la misma trabajaba para la demandada desde el año 2000, además sostuvo que ingresó a desempeñarse para la empleadora desde el 2005 a instancias de la accionante que, en ese tiempo, ya se trabajaba como supervisora. Adujo también, que la Sra. P. dejo de laborar por problemas de salud y porque no se le respetaba las tareas livianas solicitadas por dichas razones impeditivas. La testigo Sierra, por su parte, (ver fs. 346/349), compañera de la actora en el periodo de 2000 a 2005, refiere que conoce a P. desde que ingreso a la empresa (Feb/Mar 2000) y lo recuerda porque era su cumpleaños y la actora la cubrió en su ausencia, sabe también, que la demandante tuvo licencias por lumbalgia y que por recomendación médica le aconsejaron tareas livianas. Destaco que, del análisis global de sus expresiones, no advierto contradicciones u olvidos que produzcan mella en el valor de sus relatos, más Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20041328#247351164#20191025122214428 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44119/2013 aun teniendo en consideración el tiempo trascurrido entre los sucesos y el tiempo de la declaración.
Asimismo, no advierto que las expresiones expuestas por el demandado, ofrezcan un cuestionamiento eficaz a la plena aplicación de la presunción del art. 55 LCT, véase que los requisitos que establece aquella normativa lucen acreditados conforme la respuesta brindada por el experto contable a fs. 323vta, en cuanto a la falta de exhibición del libro del art. 52 de la LCT.
Además, no advierto que el demandado quejoso aluda o se haga cargo respecto de otra de las injurias que llegan probadas de la sentencia de grado y que lucen descriptas por los testimonios en análisis, como ser la negativa al pedido de tareas livianas que fuera solicitado en oportunidad, en miras de establecer que reacción mantuvo ante dicha circunstancia.
A mayor abundamiento, señalo que -tal como la Corte Suprema de justicia de la N.ión ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "C.igo Procesal..."
M., Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del C.igo Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).-
Por todo lo expuesto, en mi opinión, corresponde rechazar los agravios del demandado M. y confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al reclamo indemnizatorio por despido indirecto, conforme la acreditación de las injurias oportunamente invocadas.
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Relativo a los agravios dirigidos contra el rubro “horas extras”, no advierto que los planteos efectuados por el demandado me aparten de la decisión adoptada en grado, la cual juzgo razonable de conformidad con dichos de los dicentes quienes aluden al horario desempeñado por la actora durante el día domingo, téngase en cuenta que el resto de los reclamos por horas extraordinarias fueron desestimados por no cumplirse con los requisitos del art. 65 LO.
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La parte actora, por su parte, cuestiona la sentencia en cuanto al rechazo de la multa del art. 9 Ley 24.013. Entiendo que la queja debe prosperar, pues luce en los presentes el informe de la AFIP reconociendo la recepción del telegrama (TCL 080152539, fs. 379) de fecha 08 de agosto de 2011 donde se notifica al organismo de la intimación efectuada a su empleador en el TCL Nº 080152512 del 8 de agosto de 2011 – agregada en sobre adjunto - (ver respuesta la entidad a fs. 377/385).
Por ello, propicio modificar la sentencia de grado en la cuestión, revocar la sentencia de grado en la cuestión y adicionar al monto de condena la suma de $ 79.664,04 (art. 9 Ley 24.013), suma a la que se arriba considerando la fecha de ingreso tenida por cierta Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20041328#247351164#20191025122214428 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44119/2013 (14/02/2000) y la registrada (06/10/2005) según informe contable (ver fs. 323vta), el salario que llega firme a esta instancia.
En consecuencia, corresponde elevar el monto de condena por despido a la suma de $ 216.000,73 (pesos doscientos dieciséis mil con setenta y tres centavos), con más los intereses dispuestos en grado.
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ACCIÓN POR REPARACION INTEGRAL:
A modo de inicio, respecto de dicha acción, analizaré en primer término, los agravios del demandado M. en torno al planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557 efectuado en el inicio en cuanto excluye la posibilidad de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios padecidos por las dolencias denunciadas en autos.
Sobre el particular, recuerdo que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley 24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra y en el ejercicio de la profesión de abogado, impugnándola de inconstitucional, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por la Trilateral Commission e implementada por el Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas como R.J.C. y M.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.
S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos.
Señalaré –a título de ejemplo– las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T.
También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.
Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del D.I.H.G. de la que mencionaremos las conclusiones: a) Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho frente a la Discriminación” de las XV Jornadas N.ionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23). b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general”
contenido en el P. de la Constitución N.ional y vulnera sus artículos 14 bis, 17, 18, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 y 121. c) Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º in fine, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador. d) Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., regresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA...
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