Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Septiembre de 2017, expediente FCB 024170033/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FCB 24170033/2011 AUTOS: “PADILLA ERNESTO ELBESIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 22 de septiembre 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PADILLA, ERNESTO ELBESIO C/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 24170033/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de fecha 04 de abril de 2017 (fs. 88/89).

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada argumenta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando además arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional en función de la imposición de costas a su parte (fs. 90/100vta.).

  2. Ahora bien, entrando al tratamiento del agravio vertido por la demandada respecto a la imposición de costas, cabe destacar que este Tribunal, para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N, se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, E.Á. c/ Anses s/ reajuste de haberes” que con invocación del artículo 280 del C.P.C.N, dejó firme un fallo de la Cámara Federal de la Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “P.” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Todo lo cual torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión. Jurisprudencia que fue receptada por este Tribunal en autos “Cattaneo, O. c/ Anses s/ Reajuste de haberes”.

    Además, la accionada pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisación por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros).

    Por las razones expuestas, corresponde rechazar “in límine” el recurso extraordinario ante la C.S.J.N. interpuesto por la...

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