Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Febrero de 2017, expediente CSS 064438/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 64438/2015 Sentencia Definitiva En la ciudad autónoma de Buenos Aires, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “PADECO S.A. c/

MINISTERIO DE TRABAJO EMP. Y SEGURIDAD SCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Contra la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social obrante a fs. 73/4, por la que se desestima la impugnación presentada por la titular de autos, y se confirma la multa impuesta en concepto de falta de registro de los empleados relevados (infracción a la ley 11.683, artículo agregado sin número a continuación del art. 40), se dirige el recurso de apelación de fs. 76/80 Previo a la remisión de las actuaciones, a fs. 84, obra informe del ente administrativo que da cuenta que el apelante no acreditó el depósito de la deuda, según lo preceptuado por el art. 15 de la ley 18.820, cuestión ésta que habrá de ser analizada liminarmente de manera de dilucidar la admisibilidad formal del recurso intentado.

Así las cosas cabe precisar que el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que si bien el art. 15 de la ley 18.820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (Fallos 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101; y sus citas: 288:287; 296:57 entre otros), existen situaciones que quedan comprendidas dentro de las hipótesis de excepción que la doctrina de aquella así ha considerado: desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante, que torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (CSJN., Fallos 247:181; 250:208 y fallo allí citado; ídem M.H.S.A. s/Impugnación actas de inspección”, sent. del 25.3.86, y específicamente, dictamen del señor P. General de la Nación Argentina del 26/7/85, consid. IV), el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos 256:38; 261:101), y cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación, o cuando la deuda fuera inexistente (Fallos 288:287, consid. 10 y sgtes.).

Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #27297388#167829358#20161125131258011 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Estimo sin embargo, que ninguna de estas circunstancias de excepción se encuentran acreditadas en la causa, al no haber la parte actora demostrado circunstancia fáctica alguna que demuestre su imposibilidad de pago, no correspondiendo que sea este Tribunal el que deba realizar y costear la pericia contable solicitada por el recurrente a tal fin. A todo ello debe sumarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Microomnibus Barrancas de Belgrano s/Impugnación” (CSJN., sent. del 21/12/89, Fallos 312:2490), ratifico que las leyes 18.820 y 21.864 no resultan violatorias del art. 8°, inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos. En tales circunstancias, siendo un deber moral de los jueces inferiores, conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene dicho en casos análogos" (Fallos 25:368), atento a que "si bien las sentencias de la C.S.J.N. deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas; por cuanto por disposición de la Constitución Nacional, dicho Tribunal tiene autoridad definitiva para la justicia de la República" (cfr. C.S.J.N., sent. del 26.10.89, "P., L. B. y O.A.D.", publicada en E.D., Tº 136, págs. 453 y ss.), al no haber la parte actora expresado y...

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