Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2016, expediente Rc 120765

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 120.765 "P. , C. contra S.B. d.P. ,M. . Restitución Internacional".

//P., 24 de Agosto de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. El 13 de octubre de 2015, el Juzgado de Familia N° 6 del Departamento Judicial de La Plata intimó a la señora S.B. a efectivizar la orden de reintegro del niño N.P. a su lugar de residencia habitual en el término de diez días, bajo apercibimiento de imponer una sanción pecuniaria de $15.000 por cada día de demora injustificada (fs. 811/vta.).

    Apelado ello, el 29 de marzo de 2016, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, confirmó lo así decidido y modificó el plazo allí fijado, el que amplió a sesenta días corridos contados desde que adquiera firmeza, debiendo la accionada, dentro de los primeros treinta días, denunciar en autos documentadamente la fecha en que se realizará el viaje y el lugar donde residirá con su hijo (fs. 853/857).

    Frente a tal cuestión, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 861/872), cuya denegatoria sustentada en la no definitividad de la decisión impugnada (fs. 873), motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 926/930 vta.).

  2. Arribados los autos principales a esta sede, cabe observar que esta Corte tiene dicho que los pronunciamientos recaídos en la etapa de ejecución de sentencia, en principio, no son susceptibles de ser impugnados por la vía del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial pues, por ser posteriores a la sentencia definitiva, no reúnen la calidad requerida por el citado artículo y tales cuestiones, en cuanto corresponden al cumplimiento de lo ya decidido y firme, deben quedar concluidas en la instancia ordinaria (conf. Ac. 106.044, resol. del 6-V-2009; C. 100.802, resol. del 3-III-2010; C. 111.790, resol. del 14-VII-2010; C. 117.386, resol. del 26-II-2013; C. 118.285, resol. del 28-V-2014; C. 119.142, resol. del 10-IX-2014).

    Así, el fallo de la alzada que, en los términos citados, confirma la resolución de primera instancia, no reviste el carácter señalado de definitiva a la luz del art. 278 del Código de procedimiento, desde que no produce el indicado efecto, no observándose -en el caso- la configuración de alguno de los supuestos de excepción admitidos por esta Suprema Corte, con lo cual se rechaza la queja articulada.

    Sin perjuicio de ello y atento a los particulares intereses en juego, corresponde señalar que este Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2014...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR