Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Febrero de 2018, expediente CNT 010036/2008/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 10036/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81399 AUTOS: “PAD c/ BASA S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 43)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I– La sentencia de la anterior instancia que rechazó el reclamo en lo principal, suscita los agravios de la parte actora y de la codemandada Basf Argentina SA, en los términos de los memoriales de fs. 805/514 y 801/803. Adecco Argentina SA y Basf Argentina SA contestaron agravios a fs. 817/818 y 819/822, respectivamente. La parte actora no replicó el recurso interpuesto.

II – Por cuestiones de método expositivo y para una adecuada comprensión de las cuestiones planteadas, daré tratamiento en primer término al recurso interpuesto por la parte actora, en la medida en que cuestiona el aspecto central del decisorio, tal como lo es la procedencia de la indemnización por despido y las diferencias salariales reclamadas.

En este sentido cabe puntualizar que el magistrado de grado consideró

acreditado el erróneo registro del contrato de trabajo en los términos del art. 29 párrafos primero y segundo LCT, al no haberse demostrado la eventualidad y temporalidad de los servicios prestados por el actor bajo el registro de Adecco Argentina SA, determinando que quedó configurada una vinculación directa de carácter permanente con Basf Argentina S. Asimismo el magistrado determinó que el vínculo aludido se extinguió el 27/12/2007 ante la negativa de la empleadora en relación a la regularización reclamada y falta de pago de las diferencias salariales, calificando de mendaces los términos referentes al otorgamiento de tareas conforme la patología denunciada. No obstante, se declararon improcedentes las indemnizaciones por despido, así como las derivadas de la ley 24.013 y el incremento reclamado en los términos del art. 2 de la ley 25.323, al estimar insuficiente la intimación previa al despido cursada por el actor, al no incluir expresamente el despido entre las consecuencias directas en caso de no dar cumplimiento con los requerimientos solicitados. Por tal fundamento se desestimó

además el reclamo por daño moral.

Desde esta perspectiva, examinadas las constancias de la causa en comparación con las normas legales en vigencia surge con claridad que le asiste razón al recurrente, pues, en efecto, el razonamiento que sustentó el fallo cuestionado lesiona directamente Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 22/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20710580#199084242#20180220105047339 los contenidos esenciales del Derecho del Trabajo en la medida en que la no inclusión del despido entre los apercibimientos detallados, resulta -en el contexto probatorio de la causa y en virtud de las conclusiones a las que se arribó en el mismo fallo- absurdo.

En efecto, carece de sentido lógico que un trabajador reclame a su empleador los rubros que con precisión especifica en la comunicación intimatoria previa al distracto, sin concluirse lógicamente que, aun cuando no se indique, aquella demanda importa tácitamente el efecto agraviante que el incumplimiento de su empleadora conlleva y obviamente, el apercibimiento implícito de despido, que además el actor efectivizó seguidamente.

Dicho en otros términos, la situación planteada en autos se encuadra en un supuesto en el que el trabajador intima a su empleador el cumplimiento específico y preciso de obligaciones derivadas del vínculo laboral y, ante la negativa de su empleador, se considera en situación de despido y desde esta perspectiva debe colegirse razonablemente que el apercibimiento previo que debe realizar el trabajador antes de decidir la extinción indirecta del vínculo no constituye una regla absoluta, pues configurado el hecho injurioso por la negación por parte de la demandada en relación a los incumplimientos plasmados en la comunicación del día 08/11/2007 (CD Nº

882828067), el distracto resultó proporcionado a la infracción que le antecede y como resultado de la voluntad presunta del empleador.

En este orden de ideas, la lectura de la contestación telegráfica efectuada por la demandada el 14/11/2007 (CD Nº 343311737) me permite advertir el escaso análisis efectuado por en el decisorio de grado en relación al intercambio telegráfico en el que asienta - precisamente - su decisión, pues nadie puede considerar dudoso lo que las propias partes admiten, en tanto no hay mejor intérprete de las conductas que, justamente, las partes involucradas.

Y más allá de su acierto o error corresponde coincidir con el magistrado de primera instancia con relación a la responsabilidad atribuida a las demandadas en los términos del art. 29 párrafos primero y segundo LCT, en orden a que no se demostró en esta litis la eventualidad y temporalidad de los servicios prestados por el actor bajo el registro de Adecco Argentina SA., y la configuración deficiente del registro laboral por cuanto el real empleador fue desde el inicio la firma Basf Argentina S.A, quien había registrado al actor como trabajador eventual durante el contrato de trabajo que tuvo como fecha de inicio el día 07/07/2003 y que culminó el 27/12/2007 mediante el despido decidido por el trabajador, por cuanto tales fundamentos no fueron controvertidos en el memorial recursivo planteado por Basf Argentina SA (conf. art. 116 L.O.), por lo que arriba firme a la alzada.

En esta inteligencia propicio revocar el decisorio apelado y admitir las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 231, 232 y 245 LCT), así como la sanción Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20710580#199084242#20180220105047339 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V prevista en el art. 15 de la ley 24.013 y el incremento determinado en el art. 2 de la ley 25.323, pues el actor cumplimentó los requisitos de forma para su procedencia.

III– Reclama la parte actora el pago de horas extras al 50 y 100%. Cabe señalar que las horas extras son aquéllas que se prestan en exceso de la jornada legal o convencional y se abonan con un recargo del 50% calculado sobre el salario habitual cuando el trabajo se cumple en días comunes y de 100% cuando el mismo se realiza en días sábados después de las 13 horas, domingo o feriados (art. 201 LCT).

La actora invocó que su jornada de trabajo se extendió de lunes a viernes en turnos rotativos por quincena de 06.00 a 15 y de 13 a 22 horas. Agregó que además prestaba servicios en horas extras dos sábados por mes desde las 06.00 hasta las 13.00 horas, que no eran abonados. De este modo reclama el pago de las horas extras adeudadas a razón de 28 horas mensuales, de las cuales 20 horas deben abonarse con el recargo del 50% y las 8 restantes al 100%, por el período...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR