Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Diciembre de 2022, expediente CNT 008295/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 8295/2021

AUTOS: PACO ROJAS, LUCERO c/ EXPERTA ART S.A. -4-

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en primera instancia mediante la cual el sentenciante de grado, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso. La parte demandada contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

II- De la lectura del escrito de inicio surge que la Sra. P.R. inicia acción judicial directa, en procura del cobro de las prestaciones dinerarias previstas en las leyes N° 24.557 y 26773, en virtud de la incapacidad laborativa que afirma padece, como consecuencia de la contingencia que denuncia el 26/10/2020.

Debo destacar que en torno a la constitucionalidad del nuevo régimen establecido por la ley 27348, ya he tenido oportunidad de expedirme como juez de primera instancia en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver Expte.

17.483/2020 M., J.O. c/ Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial, SI del 17/11/2020, entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56), el cual coincide con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de Fecha de firma: 15/12/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA de CAMARA

legitimidad DE todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros, criterio receptado por la CSJN en la sentencia del 2/9/2021 “Pogonza Jonhathan Jesús c/ Galeno ART SA s/

accidente ley especial”, E.. CNT 14604/2018/1/ RH1.

Sentado ello corresponde analizar en primer término el agravio de la parte actora que gira en torno a la habilitación de la instancia judicial.

En este contexto de análisis advierto que del informe de la SRT y de la consulta del expediente administrativo -que tengo a la vista- mediante la web de la SRT, se desprende que el 8/3/2022 -es decir con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones- se dio inició al expediente 81542/22 de la SRT por “Divergencia en la determinación de la incapacidad” en el cual se emitió el dictamen médico que determinó que la actora “…padece el DOS CON 60/100 POR CIENTO (2.60 %) de incapacidad laboral permanente parcial definitiva” (las mayúsculas corresponden al original) frente a ello la parte actora expresó su disconformidad y finalmente el 19/9/2022

el Servicio de Homologación emitió la Disposición de Alcance Particular que confirmó el dictamen, la aquí recurrente no articuló recurso alguno para cuestionar la decisión por lo que el 15/10/2022 se dispuso el archivo de las actuaciones administrativas.

Es claro que paralelamente al inicio de las presentes actuaciones la trabajadora ha transitado la instancia administrativa por ante la Comisión Médica n.° 10 y Servicio de Homologación, lo que habilitaba la intervención judicial por vía recursiva, en tanto “…los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley 20.744…” (crf. art. 2º de la ley 27348) (ver en este mismo sentido Expte. 5.817/2018 "I., J.F. C/

Omint Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial", de la Sala VII, entre muchos otros).

En este sentido, en la medida en que el accionante no cuestionó, por vía de apelación y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 y concs.

de la Res. 298/17, la decisión dictada por el Titular del Servicio de Homologación que puso fin a la instancia prevista en el art. 1º de la ley 27348, su accionar con relación a este acto administrativo encuadra en la prescripción normativa ut supra transcripta, desde que no interpuso recurso alguno dirigido a cuestionar lo allí resuelto.

Es por ello que corresponde confirmar la resolución de primera instancia e imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 del CPCCN).

Fecha de firma: 15/12/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario en contra de la validez constitucional del art. 2 de la ley 27348.

Remítome al respecto a lo sostenido entre otros in re “M., C.A.c. Medicar ART S.A.” del 24/11 /2021; “F.S., S.R. c/ Galeno ART

S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART

S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/ Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348 del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/

Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 30/09/2021; “M., J.P.c./ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 22/09/2021; “Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 18/10/2021 y “B., Iván Andrián c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021

No se me escapa que el actor ha iniciado la presente acción ordinaria sin haber concurrido previamente a la etapa administrativa, sin embargo lo cierto es que de la lectura del informe de la SRT, de la vista de las actuaciones mediante la página web de la SRT y de la documental aportada por el actor puede verse que el ahora recurrente, antes del dictado de la sentencia aquí cuestionada había instado el proceso ante las comisiones médicas el cual eventualmente culminó en paralelo con el trámite de estos autos. Ahora bien, si bien es cierto que el actor no apeló la Disposición de Alcance Particular no puedo dejar de lado que a mi ver el tribunal administrativo no está

habilitado, entre otras cosas, para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT).

En efecto, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V –actos procesales-,

Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada, año 2005, pág.87), no cabría al juez de grado (devenido en “Alzada”) expedirse por fuera del contradictorio, ni admitir nuevos planteos o argumentos y menos aún habilitar medidas de prueba no ofrecidas por las partes. Ya he explicado en anteriores ocasiones que los recursos que se conceden “en relación” no permiten al afectado plantear en la Alzada casi ningún cuestionamiento y menos aún introducir cuestiones con base constitucional, lo que claramente importa una grave afectación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (ver, entre muchos otros Fecha de firma: 15/12/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

lo desarrollado en la sentencia dictada en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART

SA s/ Accidente ley especial”, E.N.. 28778/2020 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54 con fecha 15/04/2021).

II- De interpretarse el caso y la normativa en cuestión como lo propone el vocal preopinante, no se estaría garantizando cabalmente la amplia y plena revisión judicial de la que hiciera mérito recientemente la Corte en el precedente “Pogonza ”, en el que evidentemente sujetó su decisión de considerar constitucional el trámite administrativo previo, a que las normas que regulan el acceso a la instancia judicial sean interpretadas en consonancia con la profusa y clara normativa de orden constitucional y supralegal que le garantiza a los justiciables el pleno acceso al juez natural (ver, además de los fundamentos y citas del considerando 10° del fallo “Pogonza”, la reciente Opinión Consultiva Nro. 27/21 emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

III- Señalo por lo demás que, como surge de la decisión adoptada por la Corte al analizar el tópico bajo estudio en el referido considerando 10°, debería darse al planteo formulado ante la instancia judicial el más amplio margen de actuación y no estarse a un mero recurso de limitadísimos alcances que, pese a los esfuerzos realizados por esta Cámara en su Acta reglamentaria 2669/18, no habría dejado de ser tal en la legislación.

En tal aspecto, en la causa “Pogonza” se sostuvo que “El ordenamiento debe ser interpretado en consonancia con los estándares constitucionales...que no limita la jurisdicción revisora en lo relativo a la determinación del carácter profesional del accidente, del grado de incapacidad o...

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