Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 017236/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE.NRO: CNT 17236/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “PACINOTTI, ALBERTO CESAR Y OTROS C/ CARGILL S.A.C.

  1. S/

    DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 61).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los días del mes de de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  2. La sentencia definitiva de fs. 927/928 ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 939/943 vta. La demandada contestó agravios (v. fs. 948/955 vta.). Los Dres. J.M.L. y G.M.O. –ambos por derecho propio - y los Dres. A.L.R. y L.R.B., también por derecho propio, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 938 y fs. 943 vta.).

  3. Se quejan los accionantes porque, según sostienen, el perito contador detectó diferencias en su favor. Afirman que reclaman diferencias en los pagos de pensión de retiro porque uno de los elementos de la fórmula de ajuste (IPC) se tergiversó. Sostienen que durante un período no se contó con ese elemento de la fórmula y que eso no fue resuelto en la sentencia. Manifiestan que el objetivo del plan de retiro era mantener a los beneficiarios en un nivel determinado de ingresos y que para lograr eso la fórmula con índices fue solo un medio pero que durante el período enero 2007 y 2016 los índices del INDEC fueron falseados. Por último, apelan la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  4. Del escrito de inicio surge que los accionantes:

    A.C.P., J.A.V., I.G.D., E.M.D. de Fay – en su carácter de beneficiaria del plan de retiro que percibe a raíz del fallecimiento de su esposo E.A.F.-, M.Á.P., E.C.V. y P.E.W., todos en su carácter de egresados de la demandada, reclaman el reajuste del monto mensual que perciben por pago del plan de retiro.

    Afirmaron que adhirieron al Plan de Previsión Privada Complementaria lanzado en el año 1987 -por el entonces presidente de la empresa- a los fines de obtener un beneficio jubilatorio complementario. Adujeron que, en el año 1997, se introdujeron modificaciones a dicho plan a través de un nuevo reglamento que fue suscripto por los reclamantes. Señalaron que la filosofía del Plan era el mantenimiento del monto de la pensión actualizado y que en el año 1997 el índice adoptado para la actualización (INDEC) reflejaba razonablemente la inflación real. Sin embargo, invocan que a partir de enero de 2007 -con la intervención por parte del PEN del INDEC- se produjo una distorsión en los ajustes efectuados por la demandada sobre los montos originados en el Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20435511#238346847#20190628085125898 plan de retiro, lo que produjo un importante deterioro del beneficio Agregaron que, por ello, se produjo una violación e incumplimiento de la política impuesta por la demandada pues dejó de cumplir las metas de la política que puso en marcha en virtud de que se erosionó el nivel de beneficio. En concreto, sostienen que el plan de retiro se deterioró y se produjo una pérdida de entre el 60 y 100% (v. escrito de demanda, fs.

    25/27).

    Ambas partes están contestes en que la demandada ofreció como beneficio a su personal jerárquico un plan de retiro –que fue aceptado por los aquí actores- y que se puso en vigencia durante la relación laboral ya que fue suscripto por las partes en el año 1997.

    Resulta claro, entonces, que dicho beneficio se incorporó a los contratos individuales de los trabajadores ya que fue suscripto durante la vigencia del mismo y, por lo tanto, ese beneficio no podía ser reducido ni suprimido en virtud de lo normado en el art. 12 LCT. En definitiva, las pautas convenidas para la actualización de la pensión se incorporaron al plexo de derechos y obligaciones de las partes con carácter obligatorio.

    De la reglamentación del Plan de Pensión Privada Complementaria formulado en el año 1997 y al que adhirieron los trabajadores surge que: “el plan, es un beneficio creado por Cargill SACI… con vigencia a partir del 1 de julio de 1997 con el objetivo de mejorar los beneficios previsionales de aquellos empleados que hayan cumplido con los requisitos de calificación definidos en el presente reglamento” (art. 1) y, en el artículo 22.1.2 se establece la forma de determinación de la garantía y, en lo que aquí interesa, se dispuso que: “El monto mensual inicial de la garantía para cada participante activo, al momento de acogerse al beneficio, será calculado de acuerdo con la siguiente fórmula: 1.6667% x RC x SA –

    BCD-SJO” donde RC= promedio mensual de las remuneraciones computables, excluyendo el sueldo anual complementario, de los últimos 36 meses anteriores al cese en la actividad, actualizadas según el índice de precios al Consumidor publicado por el INDEC o el que lo reemplace en el futuro” (v. documental fs. 53).

    Por su parte, el artículo 2 del Reglamento crea el órgano interno de aplicación e interpretación y establece entre sus facultades “Modificar las normas internas que regulan el funcionamiento del Plan, siempre que ello no implique afectar derechos ya adquiridos de los participantes en forma particular o genérica”

    (inciso c).

    El artículo 25, a su vez, establece el importe mensual de la garantía a cargo de la empresa, su actualización y frecuencia de pago y en el punto 2 dispone que: “La empresa ajustará mensualmente los montos que corresponda abonar en virtud de la garantía prevista en el presente capítulo II conforme las variaciones que Fecha de firma: 28/06/2019 2 L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por:

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20435511#238346847#20190628085125898 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V registre el índice de Precios Minoristas publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o por aquel índice que en el futuro lo reemplace”.

    Del cuadro comparativo efectuado por la parte actora entre los índices publicados por el INDEC y el índice de costo de vida real conforme M. & Asociaciones y la Universidad del CEMA durante el período 2007 al 2012 (v. fs. 55)

    se evidencia una desproporción evidente entre ambos (ver cuadros de fs. 55, 58 y 63). Al respecto, el perito contador designado en autos informó que: “en cuanto a la evolución de los distintos índices de la economía y su comparación con el IPC del INDEC para el período 2007-2012: “Costo de vida real expuesto como el índice elaborado por M. y Asociados/Universidad CEMA: los índices expuestos en el anexo se corresponde con los publicados por dichos organismos. Costo de vida INDEC: los importes se corresponden con el IPC publicado por INDEC en el período solicitado” (v. fs. 808).

    Asimismo, de los cuadros comparativos efectuados por el perito contador entre la pensión otorgada a los ex empleados con la actualización por el IPC y con los índices publicados por la consultora M. y Asociados y el Departamento de Estudios Económicos de la Universidad del CEMA surge que la diferencia...

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