Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Octubre de 2020, expediente CIV 106442/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder J.icial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

P. Ana Victoria C/ America Latina Logistica Central Sa -Sindicatura Lesta Calello & De Chiara- y Otros S/Daños Y

Perjuicios (Acc.Tran. C/Les. O Muerte)

E.. N° 106442/2011.

J.. N° 22

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2020,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P. Ana Victoria C/

America Latina Logística Central S.A. -Sindicatura Lesta Calello &

De Chiara- y Otros S/Daños Y Perjuicios (Acc.Tran. C/Les. O

Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. C.M.K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 994/1016),

que rechazó la demanda por la cual la actora perseguía la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido en las vías del ferrocarril, expresan agravios la actora (fs.

1114/24), y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (fs.

1101/2). La actora respondió el traslado, y también lo hicieron la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires y la citada en garantía Allianz Argentina Cía. de Seguros.

La Comisión Nacional de Regulación del Transporte se agravia de que se haya desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva, oportunamente opuesta; con costas. Afirma que no hay relación causal entre el daño sufrido y su actividad. Entiende que no puede achacársele la responsabilidad por el mero hecho de ser la encargada de la fiscalización y control del transporte a nivel nacional.

Agrega que no se ha probado alguna falla en el control.

Por su parte, la actora se agravia de que se hubiese admitido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Fecha de firma: 07/10/2020

Alta en sistema: 09/10/2020

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Municipalidad de P., y del rechazo de la demanda. En cuanto a lo primero, aun cuando se acepte que el lugar del hecho –paso a nivel-,

se encuentre dentro de un predio el cual pertenece a Estancias del P., esto es, privado afectado a una servidumbre de paso, entiende que de acuerdo con la ley 22647, le compete al Municipio el control de las señales. Afirma que no había señales en el lugar.

En cuanto al fondo, critica la importancia dada por la a quo al acta de constatación que obra a fs. 660, labrada por un instructor policial sin la presencia de la actora, en ese momento internada, y rubricada por uno de los demandados, sin testigos. Agrega que se trata de un lugar muy transitado, y que no había señales acordes, así como nulas medidas de seguridad; tan solo una derruida Cruz de San Andrés. Dice que se colocaron barreras en el paso a nivel con posterioridad al accidente. Afirma que el pasto estaba crecido y que era pobre la visibilidad. Critica la valoración hecha en el fallo de la prueba testimonial, en especial del testigo C., aspirante a conductor de locomotoras, y al que considera que no estaba apto para la tarea.

I.L. pasiva de la Municipalidad de P. La actora le achaca al Municipio que no haya controlado la existencia de señales claras, que advirtiesen el peligro del cruce a nivel en el que ocurrió el accidente.

Según el artículo 5°, inc. 9, de la Ley N° 2.873 (texto según ley 22.647), son deberes de toda empresa o dirección de ferrocarril,

Realizar los trabajos necesarios en los cruces ferroviales, en coordinación con los organismos viales o comunas jurisdiccionalmente responsables, conforme a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional o el organismo en que el mismo delegue esta facultad

. Se menciona a las “comunas”.

Además, el Dec. SETOP 7/1981, prevé en su art. 9.12 que:

...los Organismos viales o Comunas son responsables directos de la Fecha de firma: 07/10/2020

Alta en sistema: 09/10/2020

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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11990873#269487711#20201002113611330

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implantación y mantenimiento de la señalización activa de dichos pasos a nivel...

.

Al ser así, con prescindencia de la responsabilidad, esto es la solución que corresponda a este asunto, considero que la Municipalidad de P. está legitimada para ser demandada por este evento.

Ahora bien. A fs. 199/200 la Municipalidad de P. informa, a través de su Secretaría de Catastro, que el lugar del hecho sería una vía de ingreso al conjunto “Estancias del P.” desde la Ruta Nº 8,

que sería una servidumbre de paso que inicia desde la Ruta Provincial hasta la rotonda del Barrio Carabassa, atravesando en toda su extensión el emprendimiento denominado “P.a” –en ese momento en etapa de aprobación- y de propiedad de la firma CLODINET S.A.

El camino une la ruta Provincial con Estancias del P. y atraviesa toda su extensión el fundo de propiedad de una sociedad. Es decir,

resulta ser de propiedad privada con servidumbre de paso; es un camino particular no público. Ver también a fs. 603/4 el informe de la Dirección de Catastro.

Se trata de un camino particular de propiedad de “Cencosud S.

A.”, inscripto desde el año 1998 con una servidumbre de paso a favor de los dueños y socios de los barrios que conforman –nombre de fantasía- “Estancias del P. y que, en el medio, cruzan vías de ferrocarril –paso a nivel- donde se produjo el siniestro. La servidumbre de paso se constituyó para que los residentes y propietarios de Estancias del P. puedan acceder al predio y a sus viviendas.

Entiendo que no altera lo dicho el hecho de que el terreno pueda ser privado, ya que ello no basta para liberar al Estado de su tarea de control, cuando hay normas que le asignan ese deber. No obstante, se trata de cuestiones de fondo, ajenas a la cuestión de la legitimación.

Fecha de firma: 07/10/2020

Alta en sistema: 09/10/2020

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Esta excepción tiende a evitar la innecesaria tramitación de los procesos que no pueden desembocar en una decisión sobre el fondo del litigio. No advierto que el Municipio demandado no sea titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.

Pues bien, la legitimación para obrar es un requisito de la sentencia de fondo constituyéndose —de prosperar— en un impedimento sustancial para su dictado. La falta de legitimación para obrar procede cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso, siendo un requisito esencial del derecho de acción, vale decir una condición de admisibilidad intrínseca del mencionado instituto. Eso motiva la necesaria verificación de la coincidencia entre quien ejerce o controvierte la acción y sus respectivos titulares.

Consiste "en la competencia del sujeto para alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses a que se ha aspirado, competencia que, a su vez, resulta de la específica posición de tal sujeto respecto de los intereses que se trata de regular" (CNCiv,

S. A, 19-12-91, "Douyharzabal c/Río Granco S.A., D.. J.. del 8-

7-92, pág. 68).

La verificación de la legitimación surge, en el caso, de la calidad invocada por la demandada y la que le otorgó la demandante a los fines de conocer si la primera puede resultar obligada respecto del derecho subjetivo eventualmente vulnerado.

Propongo que se deje sin efecto lo resuelto, y que se desestime la excepción opuesta. Las costas sugiero imponerlas en el orden causado, ya que el caso presenta particularidades no comunes, como la presencia de un paso a nivel en un camino privado.

II.L. pasiva de la CNRT

Respecto de la excepción de la CNRT, la a quo tuvo en cuenta que fue creada por el Decreto del Poder Ejecutivo n° 1388/96, que Fecha de firma: 07/10/2020

Alta en sistema: 09/10/2020

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estableció que dependiera de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.

Asimismo, en el art. 3 del anexo I del decreto precitado, se estableció

que la Comisión se encargaría de la fiscalización y control del transporte, teniendo como objetivo “proteger los derechos de los usuarios y...lograr mayor seguridad, mejor operación, confiabilidad,

igualdad y uso generalizado del sistema de transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y de carga, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades”.

Además, el art. 9 señala que el organismo deberá “Fiscalizar con intervención de los organismos que en cada caso correspondan, la adopción por parte de las empresas ferroviarias de las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la prestación de los servicios ferroviarios a fin de garantizar su normal prestación y a la protección de las personas y cosas transportadas....Ordenar a las empresas ferroviarias las acciones necesarias para dar cumplimiento a las normas sobre seguridad ferroviaria, cuando se comprueben deficiencias u omisiones en su aplicación”.

Con este marco legislativo, considero...

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