Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 27 de Septiembre de 2013, expediente 44961/2008
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N°:44961/2008
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 155709
AUTOS: “PACIFICO JUAN RAFAEL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”
CFSS – SALA III
BUENOS AIRES, 27 de septiembre de 2013
EL DR. J.C.P.L. DIJO:
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Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n 2 del fuero, que hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS que dentro del plazo de ley, abone el haber determinado de acuerdo a las pautas que allí indica, apeló la parte demandada.
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En su memorial se agravia por las pautas para el recálculo del haber inicial y la movilidad, en particular de la PBU, por lo decidido en torno de los arts. 9 de la ley 24463, 24, 25 y 26 de la ley 24241.
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Respecto al recálculo del haber inicial, la expresión de agravios de la demandada dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por el juzgador en el pronunciamiento de mentas, en los términos de los arts. 265 y 271 "in fine" del Código de Rito, máxime si se tiene presente que, como se ha sostenido con acierto: "La crítica concreta y razonada que debe contener el memorial de agravios, ha de consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores,
omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento; en ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la decisión adversa a las pretensiones del recurrente o frente a genéricas remisiones a las presentaciones formuladas durante el curso del proceso, no hay agravios que atender en la alzada." (Conf. C.. Civ.,
S.B., 30/05/86, in re "Brajkovec, J.R. y otro v/ Lucasa Construcciones S.A.); en especial porque no hace referencias a las situaciones de hecho y de derecho que se analizan en el sub lite.
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En relación a la movilidad, he de reiterar una vez más la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N. (conf. "P., L.B. y otro", Fallos 312:2007).
Así pues, es doctrina reiterada de aquél Tribunal que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo” (ver “B.” sent. del 26/11/07, consid. 21).
En tal sentido, si bien el art. 7 inc. 2 de la ley 24463 atribuyó una competencia al Congreso en relación a la movilidad, aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto...
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