Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 24 de Junio de 2013, expediente 11668/1999

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:11668/1999

SENTENCIA DEFINTIVA N : 153397

EXPTE. N : 11668/99 SALA III

AUTOS:"PACIENTE NELIDA DERMA C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 24 de junio de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal nro.5 del fuero hizo lugar a la pretensión.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora que fue concedido libremente y sustentado en el memorial de fs. 103/104.

En su presentación se agravia de lo decidido en torno a las costas y a la movilidad posterior al 1.1.07.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277

del CPCCN.

II.

En materia de revisión de haber inicial y posterior movilidad de prestaciones acordadas por la ley 18037, este Tribunal viene haciendo remisión a la doctrina de “S.M. delC.” y “B.A.V.”. (Ver, entre otras, sentencia definitiva 130450 del 8.6.10 y 135557 del 25.4.11 en autos 3142/07 “S.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 14910/07 “L.S.L. c/ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, para la movilidad posterior al 31.3.95 la Sala mandó estar:

  1. del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

En consecuencia, con arreglo a los precedentes citados corresponde rechazar la aplicación de “Badaro” para períodos posteriores al 31.12.06.

III.

Que, en otro orden de cosas, considero que no asiste razón a la actora en cuanto a la argüida invalidez del art. 21 de la ley 24463, disposición que compatibiliza la exención de que goza el USO OFICIAL

organismo, que fuera establecida por el art. 1 de la ley 18477 y 11 de la ley 23473, por un lado, con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsionales para los demandantes, por el otro.

Sin perjuicio de ello he de agregar que, conforme reiterada jurisprudencia en la materia, la constitucionalidad de la exención apuntada ha sido invariablemente admitida. (V., entre otros,

sentencia 15169 del 21.11.91 de la Sala II, en autos 13537/90 "C.V. c/CNPICyAC." y C.S.J.N., 20.8.08, in re F.444

XXXVIII. “Flagello, V. c/ANSeS s/interrupción de...

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