PACHI MONTIEL , CATALINA AHINARA s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

Fecha18 Octubre 2022
Número de expedienteCIV 064744/2019/CA002
Número de registro00227448

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

64744/2019

P, M, C, A, s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

Buenos Aires, de octubre de 2022.- MG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Para resolver el recurso de apelación deducido por H,

    F, P, contra el decisorio de fs. 335. El Memorial fue presentado a fs.343/351 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictaminó a fs.

    354/356.

    Mediante el decisorio recurrido se resolvió declarar que la niña C, A, P, M, nacida el 26 de junio de 2019 en esta ciudad, hija de H, F, P, y de S, L, E, M, se encuentra en situación de adoptabilidad.

  2. Ante todo cabe expedirse sobre el planteo de nulidad articulado por la apelante, en cuanto sostuvo que se habría omitido celebrar la audiencia del art. 609 inc. b). del CCyCN. Al respecto,

    cuadra recordar que el recurso de nulidad es un remedio de extrema gravedad que, en el régimen procesal vigente, no es autónomo sino que está comprendido en el de apelación (conf. art. 253 del Código Procesal) y, para que prospere es necesario que la violación de formas y solemnidades propias de aquéllas revistan carácter grave y sean capaces por sí solas de poner en peligro evidente el derecho de defensa en juicio del impugnante o algún otro derecho sustancial del quejoso amparado en alguna cláusula de la Constitución Nacional.

    En el caso, nada de ello ha ocurrido. En efecto, en autos se han fijado y celebrado audiencias con convocatoria de las partes y Ministerios Pupilares como la de fs.138 (mediante la plataforma zoom) en la que, inclusive, estuvo presente la apelante. También la celebrada a fs. 252, notificada a fs.233, mediante las cuales se dio cumplimiento con las normativas vigentes en la materia, sin que se Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    hubiese afectado el derecho de ninguna de las partes aquí

    involucradas.

    Por lo demás, la apelante se encuentra presentada con asistencia letrada durante todo el transcurso de este proceso, sin que nada objetara en las oportunidades procesales pertinentes. Por ende,

    corresponde desestimar sin más trámite la nulidad articulada.

  3. Sobre lo sustancial de la cuestión que aquí ocupa analizar, cabe ponderar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que las normas vigentes "imponen que en toda decisión de autoridad administrativa o judicial en asuntos concernientes a los niños debe darse atención principal a su superior interés, destacando que "la ‘verdad biológica’ no es un valor absoluto cuando se relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño" (Corte Sup., 2/8/2005, "., C. s/

    adopción", Fallos 328:2870).

    Conviene tener presente que los menores, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de estos casos (fallos 318:1269,

    cons. 10; 322:2701; 324:122) que deberían aplicar los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional les otorga. Así el interés superior del menor subyace en todo el plexo normativo de que se trata (fallo 328:2870).

    Si bien es cierto que el art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los niños no deben ser separados de sus padres en contra de su voluntad, también lo es que Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    existe, como ya se ha puesto de relieve, un interés superior del niño (art. 3 de la CDN), que impone dicha separación cuando éste sea objeto de abandono por parte de sus progenitores (arts.3º y 9º de la C.D.N.).

    De esta forma, ante todo deben resguardarse los intereses superiores de los niños involucrados en todo proceso judicial. Esto es, que todas las...

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