Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Mayo de 2017, expediente CIV 061344/2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “P., S.E. c/LaN.M.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°61.344/2008, la Dra. B. dijo:

I.-S.E.P. demandó a La Nueva Metropol S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 14 de marzo de 2008, aproximadamente a las 20:00 hs.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que el actor circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda, modelo Biz 105, patente 068 DFE por el carril derecho (mano lenta) de la Av. La Plata de esta Ciudad. Al llegar a la intersección con la calle A.D., el interno 24 de la línea 65, de propiedad de la demandada, dominio BH X- 684, que se desplazaba en el mismo sentido pero a su izquierda (por la mano rápida), sin ningún tipo de señalización previa, giró en forma brusca e inesperada hacia su derecha con el fin de tomar la última arteria mencionada.

Como consecuencia de esto, se produce el impacto entre el lateral derecho del colectivo y la motocicleta conducida por P., quien salió despedido y cayó sobre el asfalto.

El actor fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital Penna de esta Ciudad, donde le diagnosticaron politraumatismos, y heridas cortantes en región frontal derecha y en la pierna derecha. Le brindaron las primeras atenciones, le realizaron radiografías, le recetaron analgésicos y reposo. Permaneció internado Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13958371#179668743#20170529130347198 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M en observación por un día y luego fue derivado por su obra social a la Clínica Loiacono, donde estuvo internado por otras 24 horas.

Solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Al presentarse en autos, la compañía de seguros relató que el día y hora mencionados el colectivo de la línea 65 circulaba por la Av. La P., en dirección a la Av. R. y al llegar a la parada de la calle A.D., el chofer detuvo la unidad para permitir el descenso de pasajeros. Cuando estaba totalmente detenido, fue colisionado en su parte trasera izquierda por el conductor de una moto.

Al contestar la demanda “La Nueva Metropol SATACI” también imputa la culpa en el infortunio a la víctima y reitera en lo sustancial el relato de los hechos efectuado por su seguro (ver fs. 65/vta.).

En la sentencia de fs. 591/97 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a “La Nueva Metropol SATACI” a abonar a S.E.P. la suma de $379.000 con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

El fallo de primera instancia fue apelado por el actor (fs.598 pto. 1) y por la demandada y la citada en garantía (fs. 602 pto. I). El primero desistió a fs. 618 del recurso oportunamente interpuesto, en tanto que las emplazadas expresaron agravios a fs. 608/19, los que no fueron contestados por P..

  1. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13958371#179668743#20170529130347198 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13958371#179668743#20170529130347198 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.

    H.-J.L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-

    11-2015, p. 3).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 14 de marzo de 2008, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa (conf.

    G., op. cit.).

  2. Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las quejas formuladas por la demandada y su seguro respecto de la atribución de responsabilidad decidida en el fallo de grado.

    Sostuvieron que se encuentra acreditado en autos que el único responsable del evento ha sido el actor. Se quejaron porque el a quo sólo tuvo en cuenta la conclusión elaborada por el perito ingeniero mecánico sobre el modo en que habría ocurrido el accidente, pero señalaron que éste modificó sustancial e infundadamente las versiones expuestas por las partes. Es decir, habría inventado una tercera posibilidad. Específicamente argumentaron que el experto no sólo cambia la posición de circulación de los vehículos intervinientes sino que también postula que el colectivo se encontraba Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13958371#179668743#20170529130347198 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M en movimiento al producirse el choque cuando en realidad estaba detenido. En esta línea, los quejosos reiteraron las críticas oportunamente formuladas al peritaje mecánico (cfr. fs. 397 y fs. 582), vinculadas a que el experto no ha inspeccionado los vehículos, ni presenció el siniestro, como sí lo hizo el testigo D., cuyo testimonio fue insólitamente descartado. Indicaron que no existe ningún elemento en la causa penal que permita razonablemente sostener la hipótesis planteada por el perito y que fue ratificada por el primer sentenciante.

    Con respecto a esta cuestión, destaco que los apelantes repiten los argumentos formulados en el alegato (ver fs. 557/58), en cuanto a que los tres testigos del actor, que supuestamente presenciaron el accidente, no surgen de las actuaciones labradas en la prevención policial, ni que tampoco hubieran sido aportados en la causa penal. Todo lo cual lleva a analizar con mayor celo sus dichos. Además, señalaron que curiosamente los tres coinciden en ubicar los daños en el colectivo en un lugar equivocado (del lado derecho) y describen una ilógica maniobra del choque. En tal entendimiento, indicaron que estos declarantes merecen ser desplazados de toda consideración.

    No se encuentra controvertido el encuadre jurídico que le ha dado al caso el a quo. De todos modos, no está de más recordar que el choque entre vehículos en movimiento no está

    regido por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113, párrafos agregados por la ley 17711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas; doctrina que es de aplicación obligatoria en el fuero a partir del plenario del 10 de noviembre de 1994 (autos “Valdez c/El Puente SAT LL, 1995-A, págs. 136/145), aplicable “a fortiori” cuando uno de los rodados partícipes es motocicleta (conf.

    SCBA, Ac...

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