Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Octubre de 2016, expediente CIV 049216/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P., S.F.C.G.J.A. y otro S/

interrupción de la prescripción - Ordinario” (Expediente No.

49.216/2009 – Juzgado No. 97.

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P., S.F.C.G.J.A. y otro S/ interrupción de la prescripción - Ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 383/392, hizo lugar a la demanda entablada por S.F.P. en representación de su hijo menor de edad, B.

    H. A. P., contra J.A.G., a quien condenó a pagar a la primera la suma de $ 106.800, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, el demandado, su citada en garantía y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces.

    J.A.G. y Paraná S.A. de Seguros, elevaron sus críticas a fs. 414/422, los que fueron respondidos por la actora a fs. 426/445 y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces hizo lo propio a fs.

    450/455, cuya contestación por parte del demandado y su aseguradora luce a fs. 458/459.

  2. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con lo que dispuso la Sra. juez de la instancia anterior, en cuanto a que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13104226#163576667#20161003113624965 exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    A su vez, considero oportuno señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos argumentos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (CSJN, ED, 18-180 y números pronunciamientos de este fuero).

  4. Desde esta perspectiva abordaré el análisis de las críticas de la parte accionada en torno de la responsabilidad atribuida en la sentencia pelada.

    Se agravia el demandado, en cuanto a que la sentenciante valoró la denuncia del asegurado en forma parcial, y se apartó de la misma al momento de analizar la mecánica del hecho, haciendo un mix entre ésta y la declaración del testigo C.A., sin efectuar reproche alguno a la actora quien dejó a un niño de tres años en la vía pública en horas de la noche.

  5. Sentado ello, debo señalar que corresponde aplicar al caso lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13104226#163576667#20161003113624965 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. A., B., Juicio por Accidentes de Tránsito, T. 2, pág. 855).

    Es que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente - art. 1113, párrafo 2º, parte 2ª, del Código Civil - (Conf. A., ob. cit., pág. 852).

    En ese orden de ideas se sostuvo que el juez deberá analizar la influencia que tuvo la conducta asumida por la propia víctima en el evento, que puede llegar a ser causa exclusiva o concausa del efecto dañoso, obstando en el caso total o parcialmente a la responsabilidad presumida por el legislador respecto del dueño o guardián (Conf. Z. de González, Resarcimiento de daños, T. 4, Presunciones y funciones del derecho de daños, pág. 282).

    Por lo tanto, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro. En otros términos, para que opere esta norma, es necesario que el peatón que la invoca pruebe la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo (Conf. L., J., "Código Civil Anotado", Tomo II - B, pág. 472; Brebbia, R., "Problemática jurídica de los automotores", Tomo I, pág.

    124; K. de C., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias anotado y concordado, T. 5, pág. 460, citado por A., ob. cit., en notas 14 y 15).

  6. Relató la actora que el día 17 de febrero de 2007, cuando su hijo se encontraba jugando en la vereda de la calle La Calandria del barrio San José, del Partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires, fue embestido por el rodado conducido por el demandado que circulaba a excesiva velocidad. Agregó que las calles son poco transitadas, dado que algunas son de tierra y los vehículos circulan a escasa velocidad.

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13104226#163576667#20161003113624965 Luce a fs. 223 la declaración de C.F.A., quien dijo haber presenciado el accidente. Relató que vio el momento en que “… una camioneta blanca o cremita chica que subió arriba de la vereda y piso al nenito”, agregó que estaba jugando en la vereda con otro nene. Señaló que las calles se identifican por manzanas. Repreguntado por la demandada y citada en garantía, respondió que salía solo de su casa a comprar. Que la camioneta circulaba por la manzana 2, entre la 1 y la 3, que es asfaltada.

    Señala que “… en la vereda jugaba el nene, no recuerdo a que jugaba, había otro nene junto a el jugando”.

    La denuncia del demandado ante su aseguradora luce a fs. 265. Allí

    reconoció el contacto de la rueda delantera izquierda de su rodado con el cuerpo del menor, más precisamente su pierna, señalando que se encontraba sentado en el cordón, se paró e imprevistamente cruzó corriendo la calle al paso de su camioneta.

    Coincido con el temperamento adoptado por la sentenciante al decidir como lo hizo.

    En efecto, en primer lugar, si bien es cierto que el demandado denunció que el menor imprevistamente se paró y salió corriendo por delante de su rodado, no lo es menos que la versión dada por el testigo contradice el contenido de su denuncia.

    Por otra parte, la dirección letrada del demandado y de la citada en garantía, presente en la audiencia a la que alude el acta de fs. 223, hizo uso de su derecho de repreguntar al testigo, sin que posteriormente dedujera el incidente que prevé el art. 456 del C.P.C.C. Recién en oportunidad de alegar...

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