Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Junio de 2016, expediente CNT 037522/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68658 SALA VI Expediente Nro.: CNT 37522/2013 (Juzgado Nº 22)

AUTOS: “PACHECO ROQUE RAMON C/ MADERO HAIR S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de junio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción únicamente contra la sociedad demandada y rechazó

la misma con relación a los co demandados T. y A., apelan las partes actora (fs. 313/317) y demandada Madero Hair S.R.L. (fs. 320/321), mereciendo las réplicas de fs. 322/323 vta. y de fs. 333/334 vta., respectivamente.

Con relación a los honorarios, la representación letrada de la parte actora, a fs. 316 vta. y la representación letrada de los demandados, a fs. 253 OTRO SI DIGO, recurren por bajos sus emolumentos. A su vez, la parte actora a fs. 316/316 vta., apela por altos los honorarios regulados que se encuentran a Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20109454#156135856#20160628110749354 su cargo y en el mismo sentido, la demandada Madero Hair S.R.L. a fs. 320 vta./321, cuestiona, también por elevados, los honorarios por los que debe responder.

Por cuestiones de orden metodológico me abocaré en primer término al análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada M.H. S.A. quien se agravia por haber tenido por acreditada una jornada completa de labor.

Con relación a este aspecto, adelanto que el recurso incurre claramente en deserción (art. 116 L.O.), por cuanto el apelante no se hace cargo, ni mucho menos controvierte, los fundamentos principales por los cuales el sentenciante tuvo por acreditada una jornada mayor a la invocada por la demandada.

En efecto, para así decidir tuvo en cuenta que la empleadora pretendió hacer valer una jornada de trabajo que dentro del ordenamiento laboral resulta de excepción y en tal entendimiento sostuvo que resultaba carga ineludible de la misma acreditar la prestación de servicios del trabajador en tal jornada, sin embargo, sostuvo el sentenciante que resultaba difícil encarar el análisis de esta cuestión, de frente a que la accionada –quien intentaba ampararse en una modalidad de excepción, art. 92 ter LCT- nunca identificó cuál era el horario de trabajo impuesto al actor.

Del mismo modo el “a quo” tuvo en cuenta que no existía siquiera una mínima coherencia en la postura de la propia demandada respecto a la jornada de trabajo, ya que por un lado en el intercambio telegráfico dijo que la jornada de trabajo del actor era de 18 horas, y de los recibos de sueldo surge el Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20109454#156135856#20160628110749354 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI pago de una remuneración mensual en proporción a una jornada de 6 horas diarias.

Finalmente el Juez de grado valoró los dichos de los dos testigos que declararon en la causa a instancias de la apelante, sosteniendo que los mismos no resultaron eficaces a fin de acreditar la jornada invocada, y recién esté aspecto es el único que ha merecido una crítica de la demandada, pero con relación a este aspecto no puedo soslayar que el cuestionamiento no excede de meras discrepancias basadas en aspectos sesgados de una de las declaraciones (R.R. fs. 267/268), lo que resulta insuficiente a todas luces para justificar la revisión de la conclusión del sentenciante, máxima cuando se advierte que esta última fue derivada del análisis minucioso, detallado y global de la prueba testimonial, en un todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, por todo lo expuesto...

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