Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Noviembre de 2020, expediente CAF 001236/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

1236/2012 - P.M.T. c/ EN -M° JUSTICIA Y DDHH

(EXP S04: 66289/11) Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “P., M.T. c/ EN-M° J. y DD.HH. (Exp. S04:66289/11) y otro s/

empleo público”, contra la sentencia dictada el 11 de marzo del corriente año, obrante a fs. 266/273 (11/3/20), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. La señora M.T.P. demandó al Estado Nacional –

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a efectos de que se reconozca carácter “remunerativo” a los “incentivos dinerarios” -establecidos en la ley 23.283 y modificatorias- que percibe mensualmente en su condición de agente de planta permanente de dicho Ministerio y que, consecuentemente, se ordene a la accionada que cumpla con los aportes y contribuciones que en el futuro se devenguen, así como también por los períodos no prescriptos en que omitió ingresarlos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con expresa imposición de costas.

    Asimismo, en esa oportunidad, solicitó la citación en calidad de tercero de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina – Ente Cooperador Ley 23.283 y 23.412 (en lo sucesivo, me referiré como “ACARA”), la que fue ordenada por resolución de fs. 42.

  2. Por sentencia de fs. 266/273 (del 11/3/20) la Sra. Jueza de grado, por un lado, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera la tercera citada ACARA y, de otro, rechazó la demanda entablada. Asimismo, impuso las costas del pleito a la vencida, mientras que aquellas correspondientes a la defensa de falta de legitimación pasiva, a cargo de ACARA.

    Para decidir como lo hizo, efectuó una reseña de las posiciones tanto de las partes como de la tercera citada y, en primer término, se expidió respecto de la aludida defensa, la que -como se adelantó- procedió a desestimar, con costas.

    Al respecto, luego de hacer referencia a asuntos atinentes a la defensa en cuestión, así como respecto de la participación de terceros en juicio, sostuvo que con base en ello no podía soslayarse la aptitud de ACARA para tomar intervención en el sub examine en tanto la pretensión actoral suponía el reconocimiento del carácter “remunerativo” de los incentivos dinerarios que percibe, derivados del régimen de Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 21/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cooperación técnica y financiera dispuesto por las leyes nros. 23.283 y 23.412,

    respecto del cual la excepcionante había reconocido -en su escrito de contestación de la citación- ser uno de los diversos entes cooperadores del Ministerio demandado a los que se refieren las leyes en cuestión, celebrando contrataciones a través de las cuales materializa su actividad de cooperación.

    En cuanto al fondo del asunto, como primera aproximación señaló que el art. 1° de la ley n° 23.283 dispone que el P.E.N. podrá autorizar a la Secretaría de Justicia a celebrar, mediante contratación directa, convenios con entidades públicas o privadas que tengan por objeto la cooperación técnica y financiera de éstas con la D.N.R.P.A.y C.P., mientras que su art. 2° estipula que dicha cooperación tendrá como finalidad propender al mejor funcionamiento y modernización de los métodos operativos de la D.N.R.P.A. y C.P. así como también contribuir al cumplimiento de la misión y funciones que la ley y las demás normas que reglan el sistema registral de la propiedad automotor y de las prendas sobre bienes generales le atribuyen a dicho organismo.

    Explicó que dicha autorización fue efectuada mediante la sanción de la ley n° 23.812 que, además, amplió el ámbito de aplicación a las direcciones y demás organismos de la Secretaría de Justicia.

    Indicó que, en el marco de tales convenios de cooperación y mediante erogaciones obligatorias a cargo de los particulares, los distintos “entes cooperadores” perciben fondos que provienen de la realización de actividades vinculadas con cometidos públicos (citando, entre otros ejemplos, expendio de formularios, timbrados, individualización y rúbrica de libros, etc.).

    Agregó que, conforme se desprende de los artículos 4°, inciso 2, de la ley 17.050, 4° y 5° de la ley Nº 23.283, y 1° de la ley Nº 23.412, tales fondos deben ser destinados, según lo determinen las respectivas autoridades administrativas,

    también al cumplimiento de cometidos de índole pública (adquisición, locación,

    comodato o usufructo de inmuebles, automotores, maquinarias, equipos, programas de computación, muebles y elementos de trabajo en general para el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas; locación de obras o de servicios; contratación de seguros respecto de los bienes y del personal de la autoridad administrativa;

    contratación de personal especializado; otorgamiento de "incentivos" a los agentes permanentes a través de estímulos pecuniarios o becas; pagos de gastos de publicidad, transporte, correspondencia, mensajería, movilidad, viáticos y representación; y otras inversiones o gastos para los fines previstos).

    Precisó que, al amparo de tales normas, con fecha 14/5/1986 los “Entes Cooperadores” y la (entonces) Secretaría de Justicia de la Nación celebraron un Convenio de Cooperación Técnica y Financiera, en el que se estableció un plazo Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 21/11/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    1236/2012 - P.M.T. c/ EN -M° JUSTICIA Y DDHH

    (EXP S04: 66289/11) Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO

    inicial de vigencia por seis (6) años, prorrogables por renovación automática por idénticos períodos.

    A su vez, destacó que con fecha 17/9/12 se suscribió entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la ACARA un nuevo Convenio Marco de Cooperación Técnica y Financiera.

    Por otro lado, destacó que el art. 6° de la ley n° 24.241 (Sistema Integrado de Pensiones y Jubilaciones) establece que se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario,

    honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,

    gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

    Y que el art. 11° de la ley n° 18.037 considera por remuneración a todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal ,en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones,

    participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

    A esa altura, se detuvo en señalar que, sin embargo, las sumas abonadas en concepto de incentivos -objeto de reclamo- tuvieron como propósito, en los términos del art. 2º de la ley nº 23.283, propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos operativos de la D.N.R.P.A. y C.P. y, por tanto,

    aquéllas no resultaban asimilables a los ingresos que las leyes nros. 18.037 y 24.241

    definen como remunerativos.

    También destacó que la Resolución Nº 90/96, de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que los incentivos creados en el art. 4º, inc. e), de la Ley Nº 23.283 no revestían carácter remuneratorio, sino que, por aplicación del Decreto Nº 849/96, eran “beneficios sociales” y, por lo tanto, no se encontraban sujetos a aportes ni contribuciones de la seguridad social, siempre que no superasen el límite establecido en el art. 3º...

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