Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 9 de Abril de 2019, expediente FMZ 053053465/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53053465/2009/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de abril del año dos mil

diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D. Alfredo Rafael Porras, Olga

Pura Arrabal, y G. E. C. de Dios, procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 53053465/2009/CA1, caratulados: “PACHECO,

  1. c/AFIPESTADO NACIONAL s/ ACCION MERE

    DECLARATIVA DE DERECHO”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan,

    en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 185 y vta., por la demandada,

    contra la Sentencia de fs. 175/182, que resuelve: “I) Hacer lugar a la demanda,

    ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en el caso, a través de

    la Dirección contable del Poder Judicial de San Juan) a que efectúe el cálculo del

    impuesto a las ganancias que tributa la parte actora, de la base imponible los

    rubros “compensación jerárquica”, “dedicación funcional” y “bonificación por

    antigüedad” que percibe en sus remuneraciones, de conformidad con los términos de

    la Acordada Nº 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, en el

    término de treinta días siguientes a la notificación de la presente demanda, deberá la

    demandada proceder a la liquidación y pago de las diferencias que surjan, entre los

    montos abonados por la accionante en concepto de impuesto a las ganancias y

    dicho tributo calculado de conformidad a las prescripciones de esta sentencia, con

    más los intereses computados de acuerdo a los parámetros establecidos en los

    considerandos. II) Costas a la vencida (art. 68 del CPCCN). III) Regular los

    honorarios del Dr. D., en el 15% de las sumas que, en base a

    lo aquí resuelto, se liquiden a favor de la parte a quien representa y que en ningún

    caso podrá ser inferior a la suma de un mil ochocientos ($1.800); y para los Daniel

    Eduardo Cardús, M. y N. Fagale, en la suma de pesos

    mil quinientos ($1.500), en forma conjunta y en proporción de ley, todo ello de

    conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 7, 8 y cc. de la ley 21.839 modificada por ley

    24.432. IV)…”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe ser revocada la sentencia apelada?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

    Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #11423096#230995501#20190409110059504 Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

    orden de estudio y votación: doctora O. Arrabal, doctor Gustavo Enrique

    Castiñeira de D. y doctor A..

    Sobre la única cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara Dra. Olga

    Pura Arrabal dijo:

    1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este

      Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada, AFIP,

      en contra de la sentencia del 03 de marzo de 2015, dictada por el señor Juez Federal

      de San Juan.

    2. La causa se inicia con la acción declarativa de certeza deducida por la Sra.

      M., por derecho propio, con el patrocinio del Dr. D.,

      contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y Estado Nacional, con la

      finalidad de obtener la declaración judicial de que en su calidad de funcionario del

      Poder Judicial de la Provincia de S.J., sólo debe tributar el impuesto a las

      ganancias sobre parte de la retribución mensual que percibe, declarando que la base

      imponible del referido impuesto, no debe considerar los conceptos de “compensación

      jerárquica”, “dedicación funcional” y “bonificación por antigüedad proporcional a

      dichos rubros”, por cuanto tales rubros son deducibles de la base imponible del

      referido impuesto, declarando aplicable a tal efecto lo dispuesto en las Acordadas

      Nº20/96 y Nº56/96, dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      Por ello, de conformidad con el art. 322 del CPCCN, solicita la declaración

      judicial de que en su calidad de funcionaria del Poder Judicial de la Provincia de San

      Juan, se calcule a los fines de tributar el Impuesto a las Ganancias, de conformidad

      con lo dispuesto por el Acuerdo 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      En consecuencia, requiere se decrete improcedente considerar como base

      imponible del impuesto a las ganancias, todos los rubros que componen la

      remuneración de la accionante, y que se resuelva de conformidad a lo dispuesto por

      al Acordada Nº 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en concordancia

      con la Acuerdo General Nº 09/96 de la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de San

      Juan y por el art. 16 de la Constitución Nacional y el art. 16 del Código Civil, que

      debe descontarse de la base imponible del Impuesto a las Ganancias, los enunciados

      Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #11423096#230995501#20190409110059504 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53053465/2009/CA1 rubros y todos aquellos que no compongan el salario y que se liquidan junto con los

      haberes.

      En el caso de prosperar la acción, reclama el reintegro de las retenciones

      efectuadas indebidamente en forma mensual, practicadas hasta la fecha de esta

      demanda, con más los intereses legales desde la fecha de la apropiación hasta el

      debido pago, haciendo reserva de percibir la desvalorización monetaria que pudiere

      surgir durante la tramitación del proceso, de conformidad a lo dispuesto por el art.

      384 del CC.

      En el mismo escrito, solicita medida cautelar innovativa a fin de que se

      ordene a la Dirección Financiera y Contable del Poder Judicial de S., que

      excluya del cálculo de Impuesto a las Ganancias que realiza sobre el salario de la

      accionante, los rubros “responsabilidad jerárquica”, “dedicación funcional”,

      bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros

      .

      Que, el juez federal de grado, concede la medida solicitada.

      Que, luego de contestada la demanda y presentados los alegatos, el juez de

      primera instancia, dicta sentencia el 03 de marzo de 2015, acogiendo a la demanda

      deducida, en los términos expuestos supra.

    3. Que, la parte demandada apela la resolución de mención y los honorarios,

      a fs. 185 y vta.

      Que, a fs. 195/210, la demandada expresa agravios.

      En primer lugar, funda su recurso, luego de sintetizar los antecedentes de la

      causa, expresa agravios.

      Señala que, en la sentencia en crisis, hay una interpretación errónea sobre el

      Principio Constitucional de Igualdad, siendo que, el mismo no se vulnera por la

      circunstancia de establecer un tratamiento distinto respecto de la base imponible para

      determinar el Impuesto a las Ganancias, toda vez que, tal diversidad surge del

      acogimiento o no de cada provincia, a los lineamientos fijados por la Corte Suprema

      de Justicia de la Nación, en la Acordada Nº56/96.

      Por otra parte, expresa que, si bien los actos administrativos del tribunal

      superior de la provincia son revisables judicialmente, no es conveniente que jueces

      inferiores revisen sus decisiones en materia de superintendencia. Precisa que, la

      decisión de la Corte provincial de adoptar el criterio interpretativo establecido en

      Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado...

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