Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 11 de Mayo de 2016, expediente CSS 005416/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 5416/2012 AUTOS: “P.M.A. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I- Contra la sentencia del titular de Juzgado de la seguridad Social Nro. 1, que resolvió:

hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra. M.A.P., tendiente a obtener el beneficio de pensión directa a causa del fallecimiento de su cónyuge -acorde con lo previsto en los arts. 17 inc. d) y 27 de la ley 24.241-; revocó la Resolución 37799 de ANSeS (CARSS) ; admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada; impuso las costas del proceso por el orden causado (art. 21 ley 24.463) y reguló los honorarios del letrado interviniente, apeló la demandada –

ANSeS-.

II- Se agravia, porque el J. a quo a) hizo lugar a la demanda por entender que se cumplían los requisitos que exige la ley 24241 (art. 95) y el decreto reglamentario 460/99 para acceder al beneficio y b) el plazo impuesto para el cumplimiento de la sentencia.

III- Es significativo señalar que la interesada solicita el beneficio de pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo Sr. O.A.D., acreditando que el «causante» contribuyó

solidariamente al sistema previsional durante diez (10) años y tres (3) meses, pero el órgano previsional rechazó tal petición, porque no se comprobó que el de cujus fuera aportante regular, ni irregular con derecho conforme a lo establecido en el art. 95 de la ley 24241 y el Dec. Reglamentario USO OFICIAL 460/99.

IV- Al respecto recuerdo que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela” (“J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines”, Fallos:321:3198); y que además: “la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (“M., M.Á. c/ Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez”...

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