PACHECO, LUIS ALBERTO c/ EST. NAC. ARG.- MINIST. SEG.- GEND. NAC. ARG. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Número de expediente | FSA 007242/2016/CA002 |
Fecha | 01 Abril 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
PACHECO, L.A. c/ ESTADO
NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD-
GENDARMERIA NACIONAL
S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPTE. FSA 7242/2016/CA2
JUZGADO FEDERAL DE JUJUY Nº 1
ta, 01 de abril de 2022
VISTO:
El recurso de apelación de fecha 22/06/21 interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 14/06/21.
RESULTANDO:
A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:
1) Que mediante la sentencia impugnada el juez de la instancia anterior declaró la nulidad de la Resolución GNA por la que se consideró que L.A.P. era inepto para el cargo con el consecuente impedimento para continuar prestando servicio en la Gendarmería Nacional,
ordenando que se emita uno nuevo dentro del plazo máximo de sesenta (60)
días. Asimismo, dispuso que hasta que ello ocurra y previo a ser sometido a la Junta de Calificaciones, cuya decisión deberá renovarse, el nombrado permanezca en estado de disponibilidad (art. 64 inc. 1 de la ley 19.349). Impuso las costas a la vencida.
Para así decidir, el juez de grado aclaró que la ley 19.349 que establece el marco normativo de la función, misión, atribuciones y jurisdicción de la Gendarmería Nacional no fue derogada por la ley 26.394.
Fecha de firma: 01/04/2022
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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Indicó que de las constancias que obran en el expediente surge que la Gendarmería Nacional estuvo en conocimiento de la sentencia condenatoria de 6 meses de prisión en suspenso recaída contra P. el 18/07/13, es decir antes de solicitarle un informe, y podría haber seguido el trámite judicial desde que se inició en la Fiscalía en caso de que correspondiera una eventual sanción en los términos del decreto 2666/12.
Señaló que se impuso a P. una sanción disciplinaria de cinco (5) días de arresto simple por el “desprestigio institucional” que habría provocado el conflicto que tuvo con unos vecinos y su consecuente condena, sin explicar motivadamente de donde surgiría dicha calificación ya que no se encuentra prevista en las disposiciones de la ley 26.394.
En tal sentido, entendió que el actor, como integrante de la Gendarmería Nacional, tenía derecho a una efectiva defensa y debió haber sido escuchado previo a resolver su situación en el ámbito administrativo.
A su vez, sostuvo que la información administrativa fue insuficiente porque no se reparó en todos los hechos, aportándose prueba incompleta a la Junta de Calificaciones, lo que llevó a que este órgano caiga en un error y tome una decisión estrictamente formal, arbitraria y carente de precisión.
Concluyó que el acto administrativo se encontraba viciado y correspondía declarar su nulidad, debiendo emitirse uno nuevo en el plazo de sesenta (60) días (arts. 4 inc. 9 y 30 del Anexo IV de la ley 26.394)
puesto que no se explicó por qué la aplicación de una condena por el delito de Fecha de firma: 01/04/2022
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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amenazas cometido por un integrante de la fuerza en un hecho protagonizado en su vida privada, sin el uso de armas, produjo un desprestigio institucional que lleve a una pena de arresto simple y luego automáticamente sea una causal de ineptitud.
2) Que el 10/12/21 expresó agravios el representante legal del Estado Nacional, señalando que el juez de grado se confundió al valorar positivamente que P. informó su condena, ya que no tuvo en cuenta que el nombrado tenía la obligación de comunicar a la superioridad que estaba involucrado en media docena de denuncias penales y no lo hizo.
Agregó que -contrario a lo expresado por el sentenciante- la Gendarmería Nacional no podía seguir desde su inicio el trámite judicial de la investigación penal en contra del actor para una eventual sanción puesto que el mismo debía informar de su existencia para ellos proceder de tal forma.
Detalló que a P. se le impuso una sanción por su inconducta y por no cumplir con su obligación de comunicar las causas penales en trámite que tenía en su contra; aclarando que el desprestigio institucional no es una causa, sino una consecuencia de dicha inconducta que no requería motivación alguna, por lo que la sanción dispuesta no fue abstracta.
Además, refirió que el procedimiento administrativo se efectuó dentro del marco legal aplicable al caso por la autoridad competente y se basó en las actuaciones de la justicia penal, respetando el debido proceso y el derecho a ser oído de P., lo cual demuestra que no existió arbitrariedad alguna.
Fecha de firma: 01/04/2022
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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Al respecto, indicó que la Junta de Calificaciones evaluó toda la carrera del actor como un antecedente imprescindible y por ello concluyó que era “inepto para las funciones de grado”, sin poder advertirse que su decisión haya sido irrazonable o arbitraria. Por lo tanto, el pase a retiro de P. se debió a que su conducta ya no se condice con aquella esperable de un agente de la fuerza que debe brindar seguridad a la sociedad y obrar conforme la ética profesional.
Entendió que no corresponde declarar la nulidad ya que en autos no se demostró la ilegitimidad, arbitrariedad o ilegalidad del hecho y daño alegado, resaltando que no se debe vulnerar la división de poderes ni la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos (art. 12 de la ley 19.549).
Por último, se agravió por la imposición de las costas y solicitó se revoque por contrario imperio la sentencia, rechazando la acción impetrada, con costas.
Hizo reserva del caso federal.
3) Que corrido el traslado de ley, lo contestó la actora el 19/12/21, sosteniendo que el recurso no cumplimenta con lo estatuido por el art. 265 del CPCCN referente a los recaudos que debe contener la expresión de agravios, pues de su lectura solo surge un mero desacuerdo con la sentencia en base a consideraciones genéricas, ambiguas, subjetivas y ya debatidas en la instancia anterior que no puede adquirir el carácter de agravio.
Señaló que la actora no indicó cuál es el perjuicio,
daño, lesión o menoscabo en sus derechos que le produjo la sentencia y Fecha de firma: 01/04/2022
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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tampoco aportó argumentos fácticos o jurídicos que expliquen por qué el magistrado tenía que resolver de otra manera, debiendo declararse desierto el recurso de apelación (...
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