PACHECO, LUIS ALBERTO c/ I.O.S.F.A.- INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LA FUERZAS ARMADAS s/AMPARO LEY 16.986
| Fecha | 13 Mayo 2020 |
| Número de expediente | FSA 017019/2019/CA001 |
| Número de registro | 258996818 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
PACHECO, L.A. C/ I.O.S.F.A.
INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS
FUERZAS ARMADAS S/AMPARO LEY 16.986
EXPTE. N° 17019/2019/CA1
ta, 13 de mayo de 2020.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la demandada a fs.
130/134; y CONSIDERANDO:
1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia planteada contra la resolución de fecha 04/12/19 (fs.
124/129 y vta.) por la que el juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. L.A.P. y, por consiguiente,
ordenó al Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (en adelante IOSFA) a que inmediatamente de notificado proceda a la afiliación como adherente de la menor B.A.P., quien se encuentra a cargo de su abuelo –el aquí actor- con fines asistenciales, siendo el mismo afiliado titular de la obra social. Asimismo impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales del Dr. Á.S. –como letrado patrocinante del amparista- en la suma equivalente a 5 UMA, es decir de pesos catorce mil quinientos diez ($ 14.510) y del representante de la demandada -Dr. C.F. de firma: 13/05/2020
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: CATALANO M.I., JUEZ DE CAMARA
Varg- en 3 UMA, equivalente a la suma de pesos ocho mil setecientos seis ($
8.706), calculados conforme a la Acordada 30/2019 de la CSJN que fijó el valor de la UMA en $ 2.902.
1.1) Para así decidir el a quo consideró formalmente admisible la acción de amparo en virtud de encontrarse verificados los tres supuestos necesarios, a saber: que el acto cuestionado esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que no exista otro remedio judicial más idóneo y que la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate o prueba.
En tal sentido, hizo una reseña de la normativa que rige la materia (ley 23.661 del Sistema Nacional de Seguro de Salud, en concordancia con las prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales conforme las leyes 23.660, 24.455 y las respectivas reglamentaciones), citando la Resolución Nº 17/2018 invocada por la demandada sobre “Regímenes de afiliaciones del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas” que dispone que quedan excluidos del derecho de afiliación el integrante del grupo familiar primario y afiliado adherente que tenga una cobertura por algunos de los agentes incluidos en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
En ese contexto, expresó que se encontraba acreditado en autos que en fecha 01/01/2019 la señora C.B.P. –hija del amparista- y su nieta B.A.P. fueron dadas de baja del Plan S3000 de la Obra Social Sancor Salud, como también que mediante resolución del 14/06/19 se aprobó la Información Sumaria con fines asistenciales tendiente a comprobar que el Sr. P. convive y tiene a su exclusivo cargo a su nieta Fecha de firma: 13/05/2020
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: CATALANO M.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
y el estado de salud de la menor, quien padece trastornos en la marcha, torpeza motora y retraso en el lenguaje asociado a conductas llamativas, razón por la que se le indicó un tratamiento, por lo que concluyó que la postura de IOSFA
resulta reñida con los principios que rigen en la materia.
2) Que en su memorial de agravios de fs. 130/134, la apoderada del Instituto expresó su disconformidad con la resolución en crisis,
señalando que conforme surge del informe del art. 8º de la ley 16.986, su mandante ha concedido la afiliación reclamada pero sujeta a los requisitos que surgen del Régimen de Afiliación -Resolución Nº 17 del Directorio del IOSFA-
por el plazo de un año - conforme el art. 657 del CCyCN- y mientras subsista la carencia de obra social vigente por parte de su hija y nieta y la guarda con fines asistenciales, por lo cual consideró que su mandante ajustó su proceder a las disposiciones legales no resultando su conducta ni arbitraria ni ilegítima.
Criticó que el a quo haya ordenado la afiliación de manera abierta en el tiempo sin sujetarla a ningún requisito, pues si a futuro el Sr.
P. dejara de tener la guarda en los términos del art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación o la niña por medio de su madre llegara a tener otra obra social, igualmente por imperativo judicial la menor deberá ser afiliada de su mandante, vulnerándose el derecho de otros afiliados que sí cumplen con los requisitos legales.
Agregó que el sentenciante se pronunció sobre cuestiones no planteadas, lo que vulnera el principio de congruencia y de defensa en juicio,
vicio que descalifica el pronunciamiento de modo tal que no resulta válido como acto jurisdiccional, adolece de argumentación adecuada y no se Fecha de firma: 13/05/2020
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: CATALANO M.I., JUEZ DE CAMARA
desprende de la misma una derivación razonada del derecho aplicable con referencia a los hechos comprobados en la causa, dejando de lado las defensas invocadas en el informe, todo lo cual, a su entender, torna arbitraria la sentencia, por lo que solicitó que se la deje sin efecto.
Por otra parte, en relación a las costas, peticionó que en virtud de la complejidad de la causa y en razón de que la conducta de su mandante no configuró un acto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, las mismas sean impuestas por el orden causado.
Por último, se agravió de los honorarios regulados por el a quo los que consideró “extremadamente exagerados y onerosos en comparación con el mérito, extensión de los trabajos realizados por los profesionales y la cuestión debatida en la litis, no susceptible de apreciación económica”, según la ley 27.423.
3) Que a fs. 141/142 y vta. el letrado patrocinante del amparista contestó el traslado que le fuera conferido del recurso de su contraria,
señalando que el mismo no reúne los requisitos mínimos exigidos por el art.
265 del CPCC, ya que se limitó a disentir con lo resuelto en la anterior instancia sin intentar la refutación seria de los argumentos expuestos por el a quo.
S. contestó los agravios, poniendo de manifiesto que advierte una actitud caprichosa por parte de la demandada en acatar las órdenes judiciales, lo que se demuestra al negarse a dar cumplimiento con la orden emanada por el a quo, por lo que solicitó que se confirme la resolución apelada.
Fecha de firma: 13/05/2020
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: CATALANO M.I., JUEZ DE CAMARA
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