PACHECO LORENA GISELE c/ CENCOSUD S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha18 Febrero 2020
Número de expedienteCNT 013990/2013/CA001
Número de registro253023857

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94443 CAUSA NRO. 13990/2013

AUTOS: “PACHECO LORENA GISELLE C/ CENCOSUD SA Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 50 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 577/579 apela la parte actora a tenor del memorial presentado a fs. 582/585, con oportuna réplica de su contraria a fs. 589. Por su parte, tanto la representación letrada de la parte actora, como la perito contadora,

    apelan los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 580 y 585

    vta.).

  2. La Sra. P. persiguió la percepción de las indemnizaciones que consideró adeudadas como consecuencia del despido directo dispuesto y su demanda fue receptada en lo principal. No obstante, su pretensión de extender la responsabilidad tanto a la Sra. M.C. –en su carácter de titular de la empresa Sahel SRL- como a Cencosud SA –en virtud de lo normado por el art. 30 LCT- fue rechazada, y ello es el motivo de su queja ante esta Alzada.

  3. El argumento por el que la apelante sostiene que la Sra. M.C. debe ser condenada solidariamente, “se centra en la existencia de un despido [in]directo sin abono de la indemnización correspondiente ni la entrega en legal tiempo y forma de los certificados de trabajo regulados en el artículo 80 de la LCT

    (manifestación trazada a fs. 5 y reproducida en la apelación a fs. 583 vta.). En su escrito recursivo, asimismo, resalta que la codemandada se encuentra rebelde y que conforme al testimonio de M., C. era la dueña.

    Pues bien, en primer lugar corresponde resaltar que a fs. 192 la Inspección General de Justicia informó que no se encuentra registrada sociedad alguna bajo la denominación “Sahel SRL”; la entidad requirió mayores “datos registrales ampliatorios”

    para posibilitar una eficaz respuesta. No obstante, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fs. 507, destacó que la titular de Tuareg (marca a la que la actora parecía identificar como nombre de fantasía), fue la codemandada C. hasta el 01/11/2012.

    Ahora bien, aún sosteniendo que mediante esta informativa –que, aclaro,

    tampoco otorga plena fe de que nos encontremos en presencia de la socia gerente de la SRL- se pueda presumir que la Sra. C. era tenía ese vínculo con la empresa, lo Fecha de firma: 18/02/2020

    cierto es que las razones por las cuales se pretende extender la condena a la Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    codemandada física no revisten de entidad suficiente. Como es sabido, no resulta factible prolongar la responsabilidad de una persona jurídica a sus integrantes sobre la base de la “teoría de la penetración en la personalidad jurídica” cuando no aparece acreditado que haya mediado un uso abusivo de la figura societaria o que aquéllos hayan incurrido en maniobras ilícitas tendientes a defraudar al trabajador o a terceros.

    Resalto que no nos encontramos frente a una relación de dependencia desarrollada con total ausencia de registración, ni se ha demostrado que se haya mantenido el vínculo con la actora asignándole una errónea fecha de ingreso o abonado parte de su remuneración de modo clandestino. Por el contrario, reitero, se ha endilgado a la Sra. C. el incumplimiento del pago de la liquidación final y la falta de entrega del certificado del art. 80 LCT, que no guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se imputa subjetivamente en los términos de los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. En suma, no advierto que se haya mantenido o avalado -desde la acción o la omisión- la clandestinidad de la relación laboral, desde un operar activo o aún a partir una reprochable pasividad, pues rige -por regla- el principio de independencia de la personalidad jurídica del ente colectivo: las inobservancias mencionadas no alcanzan para imputar responsabilidad personal a la titular cuya condena se persigue.

    Por lo expuesto, sugiero la confirmación de lo decidido en grado al respecto.

  4. La responsabilidad de Cencosud SA es suscitada en virtud de lo normado por el art. 30 LCT. Afirma la accionante que la resolución de grado que rechazó su planteo es errónea, puesto que dicho codemandado no era un mero locador; postula que, por el contrario, aquél mantenía una relación comercial que trascendía el mero alquiler del espacio de ventas.

    Por lo pronto, advierto que la accionante manifestó laborar para un stand de ventas de joyas sito en el shopping Unicenter (propiedad de Cencosud SA, v. fs. 3-

    I). Alegó, a lo largo de su escrito inicial, que si bien el objeto principal de esta última es la locación de plazas comerciales, controlaba la facturación del stand debido a que el alquiler incluía una cifra estática y un porcentaje sobre las ventas. Señala en su apelación que además de ello, las codemandadas no han acompañado su contrato locativo (art. 388 CPCCN) y éste no le fue exhibido a la perito contadora (fs. 558).

    Remarca los alcances del fallo dictado por esta S., in re “R., F.S. c/ Real,

    N.M. s/ despido” (SD del 22.12.2010) en el cual, con otra integración, se extendió la condena solidariamente a la empresa que administraba los locales comerciales de un shopping situado en la provincia de Buenos Aires.

    Pues bien, el informe de la Inspección General de Justicia da cuenta de que Cencosud SA posee como objeto “la compra de bienes inmuebles y muebles –

    especialmente máquinas, enseres e instalaciones comerciales- destinados a la locación a favor de terceros…” (fs. 190). En estos términos –adelanto- no parecería que la labor de la accionante se identifique con la actividad propia y específica de Cencosud.

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Asimismo, destaco que la falta de puesta a disposición del contrato de locación a la perito contadora y los dichos de una única testigo que mantiene juicio pendiente con la demandada, no permiten tener por demostrado –de conformidad con las reglas de la sana crítica- que esa convención contuviera una proporción relacionada con las facturaciones del espacio locado. Esta falencia probatoria me permite considerar que la petición de la accionante no debería prosperar.

    No obstante -por hipótesis- de tener por acreditado tal extremo, comparto la postura disidente del Dr. J.V. en los autos tramitados ante esta S. y citados por la actora. En efecto, me permito disentir con el enfoque de quienes conformaron la mayoría en esa ocasión y señalo, como se expresó en tal oportunidad en el voto minoritario, que “el trabajador cumple su tarea en beneficio directo del principal si se da alguna de las siguientes hipótesis: 1)- la tarea se presta dentro del establecimiento del principal; 2)- la actividad del trabajador integra la definición del producto ofrecido por la subcontratista o esperado de él según las expectativas del principal (esta S. I, in re ‘B.J.M.c.S. y otros s/despido’, SD 84.052 del 20/2/2007).

    He enfatizado determinadas líneas, como se observa, pues según admite la codemandada C.S., su objeto social “es efectuar inversiones permanentes o de renta en toda clase corporales o incorporales. Puede para ello adquirir, conservar,

    vender, enajenar y negociar en y a cualquier título toda clase de bienes y percibir sus frutos y rentas” (fs. 38).

    Pues bien, prosiguiendo con los escritos constitutivos del proceso, la actora alegó que en un espacio del ya mencionado shopping, “se desempeñaba como vendedora (…) de joyas” -categoría B, CCT 130/75- (fs. 3 vta.). La...

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