Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Noviembre de 2021, expediente CNT 039759/2012/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39.759/2012: AUTOS: “PACHECO
JUAREZ HENRRY ALAN C/ VMC CUERO ARGENTINO S.A. S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 9
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
EL Dr. A.H.P., dijo:
Contra los aspectos de la sentencia que llevaron a la Sra. J. de Grado a considerar injustificado el despido indirecto decidido por el trabajador demandante y, a consecuencia de ello, a desestimar las pretensiones dirigidas contra la ex empleadora en función de la aludida circunstancia, se alza el actor a mérito de la presentación obrante a fs. 277/279, en mi criterio sin razón.
En orden a justificar la referida conclusión, he de comenzar USO OFICIAL
recordando que el art. art. 116 de la L.O. dispone que el escrito de expresión de agravios, a riesgo de que el recurso se considere desierto, deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, y a cuyo fin, conforme lo ha destacado invariablemente la jurisprudencia, no bastan las simples generalizaciones, las apreciaciones dogmáticas, ni las impugnaciones meramente subjetivas, requisitos claramente incumplidos en la presentación que da lugar a la apertura de la instancia.
En ese sentido, se observa que los agravios se concentran fundamentalmente en la interpretación de la prueba testimonial realizada por la Sra. J. de Grado, a cuyo fin la recurrente se limita a efectuar una mera transcripción parcial de las declaraciones testimoniales de las cuales, a su entender, surgirían acreditadas las irregularidades en las que dijo haber incurrido la demandada, más lo hace sin indicar concretamente cuál habría sido el yerro o el equívoco de la magistrada en su conclusión pues, como bien lo señaló en el pronunciamiento apelado, ninguno de los declarantes hizo alusión a los incumplimientos endilgados en la comunicación rescisoria, y si bien es cierto que ellos mencionaron los días y horarios de labor del demandante, lo concreto es que sus dichos resultan ineficaces para acreditar el cumplimiento de una jornada superior a la legal.
Repárese que el testimonio de S. (fs. 167) no sólo no coincide en cuanto al horario de salida con el denunciado por el actor, sino que tampoco dio certeza sobre su labor los días sábados, dado que refirió que “a veces” se trabajaba en esos días. En cuanto a la declaración de H. (fs. 168), quien dijo haber trabajado en la empresa demandada durante el breve lapso de un dos o tres meses durante el año 2010 o 2011, es decir, uno o dos años antes de las circunstancias que llevaron al cese de la relación, resulta ciertamente insuficiente para respaldar la postura del reclamante, máxime cuando no sólo no logra identificar adecuadamente cuánto tiempo trabajó para la demandada, sino que tampoco indica a ciencia cierta en que año ello habría ocurrido.
Asimismo, he de señalar que aunque es cierto que el hecho de tener juicio pendiente contra la demandada no descalifica por si misma el valor probatorio de una declaración testimonial, también lo es que la imprecisa manifestación de C. (fs. 169), quien si bien dijo saber el horario de trabajo del actor porque lo cumplió mientras estuvo en empaque con ella, lo cierto es que Fecha de firma: 15/11/2021
Alta en sistema: 06/12/2021
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
no indicó cuánto tiempo trabajo con él pues admitió que fue ascendida y el actor trasladado a producción.
En nada incide el testimonio de C. (fs. 179), pues admitió ser el cuñado del actor, y dicha situación si bien no lo excluye como testigo, lo cierto es que sus dichos por sí solos, sin el respaldo de algún elemento de prueba válido, resulta ineficaz para acreditar la versión dada en la presentación inicial.
Tampoco modifica lo expuesto el resultado del peritaje contable producido en la causa, pues aun cuando la registración del horario de trabajo pudiera considerarse incluida en el concepto de “Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo” a las que refiere el art. 52 inc.
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de la LCT, no deriva de ello una presunción en orden a la realización de horas extras que, al invertir la carga de la prueba, obligue al empleador a acreditar su inexistencia, pues más allá de que esa presunción debe ser merituada “en función de las particulares circunstancias de cada caso” (art.53 LCT), lo cierto es que,
como lo expresa el art. 55 de dicho cuerpo legal, opera “sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos”, es decir, sobre la extensión de la jornada habitual, pero en modo alguno respecto de la eventual realización de horas en exceso de aquella.
Además, comparto el criterio según el cual en lo que refiere al registro previsto en el art. 6to. de la ley 11.544 y en el art. 8vo del Convenio N.. 1
de la OIT o, según el caso, el art. 11 del Convenio N.. 30 del mismo organismo,
la presunción prevista en el art.55 de la LCT no puede considerarse operativa cuando –como acontece en el caso- no ha sido efectivamente acreditada la realización de horas extras, pues si no hubo trabajo en exceso de la jornada legal no puede considerarse que haya existido obligación de registrar en el libro del art.
52 LCT o 6to de la ley 11544 un exceso inexistente al límite de jornada (ver, entre otros, CNAT, S.I., 31/7/2010 “Sacanelles, M.R.c.S.
s/despido”).
El agravio que indica que se habría omitido considerar en la sentencia la respuesta emitida por el perito en el punto 9 del cuestionario de la parte actora acerca de que los salarios del mes de marzo de 2012 no han sido abonados al actor, soslaya la conclusión del fallo que consideró cancelado su pago a través del informe remitido por el Banco Credicoop a fs. 130 y lo actuado a fs. 107/108, sobre la cual nada se dijo en la presentación que se analiza.
De conformidad con las consideraciones efectuadas he de propiciar la desestimación de los agravios y la confirmación de lo decidido en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios.
Los honorarios regulados a la representación y patrocinio de las partes lucen adecuados a la relevancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas y acordes a las previsiones normativas aplicables al caso en la materia (art. 38
L.O. Ley 21.839), por lo que he de proponer su confirmación.
Los honorarios de esta instancia, serán impuestas en el orden causado, en tanto considero que el actor pudo considerarse asistido de un mejor derecho al reconocido. A tal fin, han de regularse los honorarios de la representación de la actora y de la demandada en el 30%, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior,
más el IVA de corresponder.
Por lo expuesto, voto por: 1 Confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios. 2. Confirmar los honorarios regulados en la instancia anterior. 3 Imponer las costas de esta instancia en el orden causado,
y regular los honorarios de la representación y patrocinio de la actora y demandada en el 30% y 30%, de lo que cada uno de ellos deba percibir por las tareas cumplidas en la anterior.
La Dr. D.R.C., dijo:
Fecha de firma: 15/11/2021
Alta en sistema: 06/12/2021
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación I.- Discrepo del voto que antecede, en cuanto a que considero que le asistió razón al actor de dar por finalizada la relación laboral.
Razones por las cuales, auspicio revocar la sentencia de anterior grado, e imponer las costas de ambas instancias a cargo del demandado.
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Con respecto al primer tema, cabe destacar que el trabajador se colocó en posición de despido indirecto por distintas causales, las cuales se encuentran acreditas en autos. Veamos cada una.
En primer lugar, el actor intimó por la acreditación de los aportes con destino a la seguridad social (ver telegrama obrante a fs. 84, hecho no controvertido, sino expresamente reconocido por la demandada, a fs. 64).
Ahora bien, surge que la demandada retuvo aportes con destino a la seguridad social, y no los depositó en respectivos organismos, siendo dicha injuria suficiente para la disolución del vínculo (ver incluso, que de la documental acompañada por la propia empleadora, surge la falta de depósito de los aportes,
ver fs. 34/36, en especial fs. 36).
Ello, se desprende del informe de la AFIP obrante a fs. 117/123, del cual surgen meses en donde se declararon los aportes con destino a la seguridad social y obra social, pero no se consignó suma alguna (ver a modo de ejemplo,
noviembre del 2007, como también diciembre del 2008, abril de 2009, febrero 2010, noviembre 2010 a abril 2011, estos últimos únicamente con relación a la obra social, ver en especial fs. 120 y 122) y en otras circunstancias no se depositó
la totalidad de lo descontado al trabajador (como enero 2009; abril y julio 2011).
Luego, con respecto a la fecha de ingreso, cabe recordar que el Sr.
P. denunció haber ingresado 26/09/2006, mientras que la postura de la accionada era que habría sido correctamente registrado el 01/01/2007.
Ahora bien, cabe señalar que dicha fecha es un día no laborable, y la demandada no indicó que fuera habitual que el actor prestara tareas los días feriados, por el...
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