Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 8 de Octubre de 2014, expediente CNT 045060/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 66830 SALA VI Expediente Nro.: CNT 45.060/2010/CA1 (Juzg. Nº 73)

AUTOS: “P.J.M.C./ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

Buenos Aires, 8 de octubre de 2014 VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda recurre la parte actora a tenor del memorial de agravios que luce agregado a fs. 309/312, cuya réplica obra a fs. 314/315.

    Que, atento la naturaleza de las cuestiones planteadas, se remitieron las actuaciones en vista a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que, luego de cumplidas las medidas sugeridas a fs. 322/vta. y fs. 353 (ver fs. 323, fs. 329, fs. 334/339, fs. 354 y fs.357/358), se Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA expidió según D.N.. 60.661 del 6/06/2014, que obra a fs. 361/362.

  2. La actora, en su carácter de viuda del trabajador fallecido, dedujo la presente acción contra quién fuera el empleador de aquél, el Correo Oficial de la República Argentina S.A., dirigida a obtener el pago de la indemnización prevista en el art. 248 de la L.C.T. y demás rubros indemnizatorios individualizados en la liquidación de fs.

    5/vta., pto. VI (ver fs. 4/6). A su vez, y ante la intimación cursada por la Señora Jueza “a quo” a fs. 11 y fs. 26, se presentaron al “sub lite” los cuatro hijos mayores de edad nacidos de la unión entre la demandante y el “de cujus” (ver fs. 12, fs. 28 y fs. 33).

    Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada se opuso al progreso de la acción. Adujo que había abonado la indemnización que prevé el citado art. 248 de la L.C.T. “…a los herederos declarados en el sucesorio de su empleado L.Z., en autos “Z.L.G. S/ SUCESORIO” Epxte.

    N.. 8927/2008, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 4, de Primera Instancia de Circunscripción Judicial de Provincia de Misiones,…”. Afirmó, asimismo, que el pago se lo había hecho a la S.G.E.S., madre y representante legal de los dos hijos menores de edad del causante declarados herederos (ver fs. 69vta., pto. IV).

    La Señora Magistrada, al dictar la sentencia definitiva, desestimó la pretensión de la parte actora, porque consideró

    que la accionada ya había abonado la indemnización del art.

    248 de la L.C.T. a los derechohabientes declarados en el proceso sucesorio que tramitara en la provincia de Misiones y Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI que, por ello, la validez de dicho pago era “inobjetable”. Por otra parte, afirmó que la accionante no había demostrado tener vocación hereditaria declarada formalmente por la justicia (juicio sucesorio), ni acreditado haber efectuado intimación alguna a la demandada para obtener la indemnización aquí

    reclamada (ver fs. 305/306).

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, y de conformidad con lo sugerido por la F. General Ajunta a fs. 322/vta. y la normado en el art. 89 y concs. del C.P.C.C.N., se ordenó la integración de la litis con los restantes sucesores del causante, los menores P.M. y B.T.Z. (ver fs. 323 y fs. 334/339), cuya representación promiscua, en los términos del art. 59 del Código Civil, fue asumida por el Señor Defensor de Menores e Incapaces a fs. 357/359.

  3. La parte actora se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró que resultaba “…inobjetable la validez del pago realizado por la demandada, porque lo hizo a los derechohabientes declarados herederos en el proceso sucesorio…” y en tanto le exigió demostrar tener vocación hereditaria declarada formalmente por la justicia. En opinión de la recurrente, del art. 248 de la L.C.T “…surge con total claridad que no es requisito para el cobro de este tipo de indemnización (…) iniciar el juicio sucesorio…” (ver fs.

    309vta.).

    Adelanto que la queja tendrá favorable recepción.

    En efecto, y tal lo como señala la Señora Fiscal General Adjunta en el dictamen de fs. 361/362, que, en líneas generales, comparto, el Fallo Plenario Nro. 280, del 12/08/1992, en autos “K.J. c/ Frigorífico y Matadero Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Argentino S.A. s/ Indemnización por fallecimiento” –cuya doctrina está vigente, pese al cambio legislativo que...

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