Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Mayo de 2018, expediente CSS 023246/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº23246/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos P.J.A. c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado.

El organismo administrativo cuestiona que se ordene liquidar al actor conforme los parámetros de la ley provincial n° 4266, ya que a partir del 1 de enero de 1996 a los jubilados provinciales le son aplicables las disposiciones de la ley 24241 y 24463, a raíz del Convenio de Transferencia del Sistema previsional suscripto por el Estado con la Provincia de San Juan. En síntesis, entiende que deben aplicarse en autos los arts. 7 y 9 de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad y los topes, en atención a que la ley provincial 6696, se encuentra derogada. Finalmente critica el incumplimiento de la cláusula vigesimoprimera, respecto de la citación a la Provincia de San Juan.

En primer término, no se encuentra discutida ante esta Alzada si resulta aplicable al haber del actor el régimen de jubilaciones y pensiones para el personal de la administración pública de la provincia de S.J. sino que se reajuste el haber del actor conforme los parámetros de la ley provincial después de la firma del Convenio de Transferencia del Sistema previsional provincial a la Nación, razón por la cual corresponde limitar el pronunciamiento en determinar si resulta aplicable el régimen por el cual el actor obtuvo su beneficio.

De las constancias de autos, se desprende que al Sr. H.W.R., se le acordó jubilación por invalidez en fecha 26 de mayo de 1987 de conformidad con el art. 29 de la ley 4266. El haber jubilatorio fue liquidado en el porcentaje del 82 % de la remuneración.

Conforme lo señalé precedentemente, el actor obtuvo su beneficio previsional en los términos de la ley 4266. Especificada la norma con la cual se jubiló el Sr. R. debo señalar que no corresponde aplicar el art.7 de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad del haber –como pretende la ANSES-.

En efecto, es un principio en la materia que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios (CSJN sent. del 27/10/92 "G. de Pereyra, Blanca c/Instituto Municipal de Previsión Social" J.A. 1993-I-689; crit. B.P. y J. "Régimen de Previsión Social. Ley 18037 pág. 128/9) y ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación...

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