Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Abril de 2018, expediente CNT 052425/2013/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2018 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N° 52425/2013/CA1. “P.H.D.C./ TRANSPORTES TTE. GONZALEZ SA Y OTRO S/
ACCIDENTE – ACCION CIVIL”. JUZGADO N° 17.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/04/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.C. dijo:
La parte actora cuestiona el fallo de primera instancia, en los términos del memorial de fs. 226/227vta. La perito médica critica sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 225/vta.).
La recurrente se queja porque se hizo lugar solo parcialmente a su reclamo.
Afirma que debe elevarse el monto de condena, porque el fijado en la instancia anterior es bajo, pues la Sra. Juez fijó la indemnización integral, en base a la incapacidad del 15% de la T.O, siendo la física del 10% y la psíquica del 5%.
Indica que el actor sufre un trauma cervical grave, y stress post traumático. En consecuencia, solicita que se eleve el porcentaje de ambas minusvalías en 15% y 20% respectivamente, es decir en un total de 35% de la T.O., conforme lo dictaminado en autos por la perito médica, la Dra.
M.N.M..
A modo de síntesis, tengo presente que el actor en el inicio, a fs. 4/23, denunció que ingresó plenamente apto, a trabajar para la codemandada Transportes TTE. G.S., cumpliendo un horario de lunes a viernes de 19 a 16 hs., y además, los domingos desde las 9 hs. hasta que efectuaba la carga de la mercadería y terminaba el viaje con la descarga de la misma, pudiendo extenderse la jornada más de 24 hs.
Asimismo, indica que era chofer de camión y que su retribución mensual era de $ 5.748.
Explica que sufrió un infortunio laboral el 6.11.11, siendo aproximadamente las 13 hs, mientras se encontraba realizando un viaje para la accionada, con destino a Bahía Blanca circulando por la Ruta Nº 6, cuando a la altura de la localidad de Open Door, provincia de Buenos Aires, el conductor del camión que lo precedía (también compañero de trabajo y que manejaba un rodado de propiedad del codemandado Transportes TTE. G.S., comenzó a frenar y entonces él también frenó el semirremolque, ocasionando el envión del acoplado hasta embestir bruscamente con el frente, la parte trasera del vehículo de adelante. Relata que no obstante los esfuerzos realizados para el evitarlo, el siniestro se produjo igual, resultando estériles las maniobras efectuadas para evitar la colisión.
Así, quedó atrapado en la cabina del camión, y lo sacaron cortando con máquinas especiales. Fue trasladado al Hospital Güemes de la localidad de Luján, donde le efectuaron las primeras curaciones, Fecha de firma: 23/04/2018le colocaron suero y le suministraron analgésicos, le suturaron las heridas A. en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19955309#204232255#20180423142650429 Poder Judicial de la Nación cortantes de las piernas, y le colocaron el cuello Philadelphia por la afección cervical.
Posteriormente, fue trasladado en una ambulancia de la ART a la Clínica Mitre de Capital Federal, donde le realizaron nuevos estudios, quedando internado 24 hs, siendo derivado luego, a consultorios externos, resultando con incapacidad física.
También realizó innumerables sesiones de terapia con la psicóloga de la ART, la licenciada P., sin poder revertir mínimamente el cuadro psicológico. Sin embargo, fue dado de alta por los médicos de la ART inesperadamente el 20.3.12.
Por lo tanto, reclama la indemnización por accidente.
La codemandada QBE Argentina ART SA, en el responde de fs. 44/51, reconoce que celebró con la empleadora del actor H.D.P., un contrato de afiliación por los riesgos de accidentes y enfermedades con causa en el trabajo, instrumentado bajo el Nº 202972 vigente desde el 6.4.09 hasta el 1.1.12.
Afirma, especialmente, que el contrato de afiliación solamente prevé el sometimiento a las disposiciones de la ley 24557, con exclusión de la acción del derecho civil.
En definitiva, niega que el trabajador posea minusvalía laborativa, tanto física, como psíquica y moral. Por lo que solicita el rechazo de la acción.
La codemandada Transportes González contesta la acción a fs. 100/111, y reconoce el infortunio denunciado en la demanda.
Argumenta que el accidente de marras, fue pura y absolutamente responsabilidad del actor. Ello, pues cuando sufre el accidente iba conduciendo uno de los mejores y más nuevos camiones de la flota de la empresa, y ciertamente delante suyo iba otro camión de la demanda (el mejor y más nuevo), conducido por otro chofer. Señala que cuando el conductor de este vehículo aminoró la marcha frenando paulatinamente y sin brusquedad por la presencia de desperfectos en la calzada, el actor que venía conduciendo el camión de atrás absolutamente distraído y mandando un mensaje de texto con su celular, al levantar la vista no hizo a tiempo de frenar, embistiendo al camión de adelante, incrustándose en el remolque del mismo.
En consecuencia, solicita el rechazo de la demanda.
La Sra. Juez a fs. 214/218 vta, consideró acreditada en autos la vinculación causal entre el daño que sufrió el actor y el accidente del 6.11.11, tomando en cuenta una incapacidad del 15% de la T.O.
En consecuencia, fijó una indemnización de $ 79.595, con más sus intereses, conforme Actas Nº 2601/14 y Nº 2630/16 de la CNAT.
Llega firme a esta Alzada, el rechazo de la demanda contra la codemandada Transportes TTE. G.S..
Asimismo, llega firme que se hizo lugar a la demanda contra la ART, con fundamento en la ley de riesgos del trabajo, que el monto del salario (de $ 5.083), en base al cual, la Sra. Juez determinó la indemnización por accidente.
Fecha de firma: 23/04/2018 A. en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19955309#204232255#20180423142650429 Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, trataré a continuación el agravio de la parte actora relativo a la minusvalía que padece el accionante.
La perito médica, a fs. 179/181vta, informó que al efectuarle el examen físico al reclamante, y tener en cuenta los exámenes complementarios de audiometría, electromiograma de miembros superiores, estudios radiográficos de columna cervical y el psicodiagnóstico, detectó una cervicalgia bilateral crónica, que le provoca una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O.
Asimismo, presenta un trastorno por stress postraumático, que le determina una minusvalía del 15% de la T.O., ambos en relación de causalidad con el accidente.
Explica que para así concluir, tomó en cuenta la naturaleza de las lesiones, el “quantum” de la signo-sintomatología y la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (decreto Nº 658/96), conforme los siguientes items: Limitación movimientos Columna Cervical: Limitación a 10º:
rotación 2%, inclinación 3%, flexión 3%, extensión 2% y R.V.A.N. Grado II-III =
10-20%.
Además, indicó que es conveniente que se refuerce el tratamiento psiquiátrico al que se encuentra sometido, con el objeto de evitar que el trastorno que padece el reclamante se agrave y profundice en forma de una entidad con mayor estructuración, sugiriéndole un tratamiento médico psicoterapéutico y psicofarmacológico. de acuerdo a un plan de una sesión semanal durante un año, con un costo estimado de $ 350 por sesión.
Este dictamen fue impugnado por la codemandada QBE a fs. 186/187vta, indicando que si bien la experta menciona que se han exacerbado los rasgos de la personalidad de base, no determinó del 15% de la T.O., qué porcentaje se atribuye a la misma y cuanto al factor accidental.
A su vez, respecto del tratamiento psicológico, cuestiona que si solo un porcentaje se atribuye a secuelas psíquicas reaccionales, dicho tratamiento no excedería de 6 meses.
Tengo en cuenta que la perito médica a fs. 189/190 vta.
contestó la impugnación, e informó que el trastorno por stress postraumático, del 15% de la T.O., guarda relación de causalidad con el accidente laboral.
Mientras que respecto a las sesiones de psicoterapia, indicó que el conocimiento de la personalidad del actor, el cuadro nosológico que lo afecta y el quantum de la sintomatología, le permitieron establecer la modalidad del abordaje psicoterapéutico aconsejado; siendo los honorarios estipulados los usuales en los consultorios médico-psiquiátricos privados, a la fecha del dictamen.
Ante lo sintetizado, reconozco plena eficacia convictiva a lo informado por la perito médica, ya que el dictamen se encuentra fundado en sólidos conocimientos científicos y técnicos, los que en el caso en concreto, lucen adecuados.
En efecto, indica allí la experta, que tuvo en cuenta los estudios que se realizaron al actor, a saber: los electromiogramas y el psicodiagnóstico, concluyendo que el accionante tiene una incapacidad del 25% de la T.O.; siendo 10% por “Cervicalgia Bilateral Crónica” en relación de causalidad con el accidente, y también un 15% de minusvalía por “Trastorno Fecha de firma: 23/04/2018 A. en sistema: 17/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19955309#204232255#20180423142650429 Poder Judicial de la Nación por Stress Postraumático” en relación de causalidad con el infortunio laboral (fs. 190 punto c).
Ello, además, de recomendar un tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico de una duración de un año con un sesión semanal, que al ser la sesión de $ 350, sería de un total de $ 16.800 (arts. 386, 477 y concs. del CPCCN).
En consecuencia, auspicio elevar el monto de condena, tomando en cuenta una incapacidad del 25% de la T.O., y...
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