PACHECO HECTOR RAMON c/ INC S.A. s/DESPIDO
Fecha | 12 Abril 2022 |
Número de expediente | CNT 041045/2013/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 41045/2013
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57224
CAUSA Nº 41045/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 42
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2022, para dictar sentencia en los autos: “PACHECO, H.R. C/ INC S.A. S/
DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda promovida, llega apelada por la parte actora, con oportuna réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.
A modo de síntesis, cabe puntualizar que el actor, en el escrito inicial, sostuvo que ingresó a laborar para SUPERMERCADOS NORTE S.A.
el 11 de febrero de 2000, en tareas de jefe de seguridad y que,
posteriormente, la demandada lo instruyó para cumplir tareas en el puesto de Gerente de Permanencia, sin abonarle la retribución correspondiente a dicha función. Aclaró que el vínculo fue registrado por la empresa antes nombrada hasta el 31 de diciembre de 2006 y que, a partir del 1º de enero de 2007,
figuró como subordinado de la aquí accionada INC S.A. Asimismo, relató que el 6 de mayo de 2011 recibió órdenes del director de operaciones para asistir a una reunión en la sede de la empresa, en la que también estuvo presente personal del sector de recursos humanos y en la que se le comunicó que se había decidido su despido, como así también que el cobro inmediato de la indemnización respectiva estaba condicionado a la firma de un acta ante un escribano público, quien ya se encontraba esperándolo allí pues, de lo contrario, su despido sería dispuesto con causa. Agregó que no recibió
explicación alguna acerca del alcance del escrito que se le hizo firmar, a la par que alegó que fue víctima de una coerción grave, irresistible e injusta para ser determinado en contra de su voluntad. Transcribe los términos del instrumento suscripto, en el que se estableció el pago de la suma de $62.000.- con más los rubros de la liquidación final, por un total de $70.481,63 y, en su relación, aduce que resulta inexacto que la rescisión se haya producido de mutuo acuerdo, puesto que el acta notarial de referencia incumplió la normativa vigente, en particular los arts. 12 y 15 y de la L.C.T. y 14bis de la Constitución Nacional, en tanto que su voluntad se halló viciada por su estado de necesidad y no contó con asistencia letrada alguna para comprender con total discernimiento los alcances del supuesto acuerdo. Por Fecha de firma: 12/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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CAUSA Nº 41045/2013
todo ello, peticionó que se declare la nulidad del acuerdo por objeto ilícito, a la par que dedujo diversos reclamos, entre otros, por diferencias salariales y horas extra, con sustento en los presupuestos fácticos y jurídicos que expuso.
La demandada, por su parte, en su responde negó enfáticamente que el trabajador haya sido obligado a firmar la rescisión del vínculo y, en su defensa, afirmó que el contrato de trabajo se disolvió por mutuo acuerdo y debido a que el pretensor expresó su voluntad de desvincularse. Respecto de los demás reclamos impetrados, sostuvo, con base en los diversos argumentos que expuso, que el actor fue remunerado de modo adecuado y conforme a las tareas desempeñadas, por lo que la pretensión se presenta improcedente.
La Sentenciante de grado, para fundar el rechazo de la acción promovida, consideró que las circunstancias descriptas en la demanda no resultan aptas para que se pueda tener por demostrada una afectación de la libertad del actor al tiempo de firmar el acuerdo de rescisión, a la par que consideró operativa la cláusula establecida en el instrumento, en la que se expresó que el trabajador, una vez percibida la suma pactada, “…nada más tendría que reclamar de la demandada con motivo de la relación laboral…”.
La parte actora, en su recurso, critica el pronunciamiento en cuanto desestimó el planteo de nulidad del acuerdo suscripto y, al respecto,
sostiene, por las diversas consideraciones de orden fáctico y jurídico que expone, que en la realidad se trató de un despido encubierto, que se llevó a cabo sin ningún tipo de control y que configuró un proceder unilateral de la demanda, bajo la amenaza de un despido con causa. Afirma, sobre esta cuestión, que el pago de una suma de dinero a cargo del empleador,
convierte al modo típico de extinción por mutuo acuerdo en otro modo de rescisión, a lo cual agrega que la gratificación abonada, en la realidad,
correspondió a la indemnización por despido. Asevera que la Sentenciante de la anterior instancia no tuvo en cuenta que su parte no recibió
asesoramiento letrado, a la par que omitió valorar la violencia moral a la cual fue sometido, pues pesaba sobre él el hecho de quedarse sin trabajo y con una familia a cargo. Agrega que debió valorarse que se trata de era un trabajador que cumplía tareas en el área de seguridad y que debió cumplir las normas impuestas por la compañía a lo largo de toda su relación laboral.
Solicita que se declare la nulidad del acuerdo suscripto y que, en consecuencia, se haga lugar a las diferencias indemnizatorias adeudadas,
Fecha de firma: 12/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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como así también a los demás rubros reclamados en la demanda por diferencias salariales, bonus adeudados, feriados no abonados, horas extra,
recargos previstos en la 25.323, pérdida del subsidio por desempleo y daño moral.
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En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,
teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.
Así las cosas, he de anticipar que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por el accionante, en cuanto pretende que se declare la invalidez del acuerdo suscripto el 6 de mayo de 2011, ha de recibir favorable resolución.
Sobre el particular, en primer lugar señalaré que llega firme a esta Alzada que las partes se hallaron relacionadas en virtud de un contrato de trabajo, con una antigüedad reconocida al trabajador a contar desde el 11 de febrero de 2000, como así también que, en el marco de la referida vinculación, el 6 de mayo de 2011 se suscribió, ante el escribano público A.M.B.M., el acta notarial Nro. 301, en la que se observa instrumentada una extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo, en los términos que prevé el art. 241 de la L.C.T. y con el pago a cargo de la accionada de la suma de $62.000.- a favor del trabajador y en concepto de “…pago único y extraordinario…”, con más los importes correspondientes a las vacaciones no gozadas, al S.A.C. proporcional y al salario devengado en ese mes (v. fs. 70/73).
Y bien, desde mi punto de vista, asiste razón a la apelante en las consideraciones que vierte en su recurso pues, del análisis de las probanzas producidas en la causa, no es posible advertir que hubiese mediado una negociación previa entre las partes respecto de los términos del contrato,
circunstancia, que en mi opinión, corrobora los dichos de la demanda, en cuanto asevera que, cuando el actor concurrió al acto, ya se lo estaba esperando con el acuerdo confeccionado, sin que PACHECO tuviese posibilidad alguna de modificar sus cláusulas.
Además, obran en la causa diversos indicios que en mi óptica permiten vislumbrar que el acuerdo rescisorio en examen no fue producto de una genuina voluntad rescisoria del trabajador, sino que, en la realidad, se trató de un despido encubierto bajo la forma de otra modalidad de extinción del contrato. Así, del informe obrante a fs. 254, surge que el mismo escribano Fecha de firma: 12/04/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
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que intervino en el acuerdo que aquí se analiza -Antonio Miguel BERRO
MADERO-, también intervino en diversos acuerdos de extinción de otros empleados de la compañía, todos ellos instrumentados bajo la figura prevista en el art. 241 de la L.C.T. y en términos prácticamente idénticos,
circunstancia que, a mi juicio, autoriza a inferir que dicho escribano fue contratado por la empresa empleadora y no así por elección del trabajador.
Asimismo, las propias cláusulas del acuerdo de referencia evidencian que la desvinculación obedeció a una iniciativa de la parte empleadora, a poco que se advierta que la accionada, en el acto en cuestión,
se comprometió a abonar al trabajador una suma dineraria, la que, si bien fue calificada como un “…pago único y extraordinario…”, lo cierto es que también se estableció que sería “…compensable hasta su concurrencia frente a cualquier reclamo que pudiere ejecutar el trabajador originado en el contrato de trabajo, tales como: diferencias salariales, recargos, adicionales,
indemnización por antigüedad, antigüedad reconocida, preaviso, sueldo anual complementario proporcional, gratificaciones, viáticos, bonus etcétera,
alcanzando dicha compensación cualquier pretensión reclamable judicial o extrajudicialmente, cualquiera fuera la fuente que la origine, como puede ser la legislación vigente o los convenios colectivos, así como que dicho monto se imputará a valores constantes al momento del supuesto pago y cualquier reclamo indemnizatorio fundado en base a la relación y especialmente la indemnización prevista en el Articulo 212, de la ley 20.744, ley 24.013, ley 25.323, ley 25.345, ley 25561 o a reclamos indemnizatorios basados en la ley de accidentes o daños y perjuicios y daño moral invocando las...
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