Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Febrero de 2019, expediente CNT 075233/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113396

SALA II

EXPEDIENTE Nº: 75233/2014 (JUZG. Nº 67)

AUTOS: "PACHECO, D.A. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 05 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con imposición de costas a cargo de la parte demandada (fs. 148/150).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada,

interpuso recurso de apelación la accionada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 151/155), replicada por la contraparte a fs. 157/160.

  1. fundamentar el recurso, la aseguradora cuestiona que la Sra. Juez de grado haya tenido por acreditadas las tareas laborales y su relación de causalidad con las patologías denunciadas en el escrito inicial. Critica que la judicante haya concluido que P. padece de incapacidad psíquica resarcible en el marco de la presente acción.

    Recurre la fecha a partir de la cual se dispuso que deben computarse intereses. I. también los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor y del perito médico, por considerarlos altos.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la accionada en el orden que se expondrá.

    Se queja la demandada porque la Sra. Juez de primera instancia tuvo por probadas las tareas laborales invocadas en el inicio y su relación de causalidad con las dolencias que motivaran el presente reclamo. A fs. 152/vta., sostiene que “… sin fundamento alguno, el a quo tiene por probada la realización de las tareas laborales alegadas por el actor, y la relación causal de las mismas con las patologías reclamadas”;

    y agrega que “A. contestar demanda, esta parte manifestó no haber recibido denuncia de Fecha de firma: 05/02/2019 las patologías reclamadas, negando: 1) la existencia de las mismas.- 2) que el actor A.ta en sistema: 14/02/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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    realizare las tareas laborales indicadas en la demanda.- 3) la relación de causalidad entre las alegadas tareas y las secuelas reclamadas.”.

  2. respecto, a fs. 148vta., la magistrada de la sede anterior dispuso:

    En atención a los términos en que quedara trabada la litis, las partes están contestes respecto a que la demandada resultó ser aseguradora de la empleadora del actor y recibió denuncia del siniestro (fs. 33vta.), motivo por el cual, cabe tener por ciertos tales extremos (arts. 330 y 356 CPCCN).

    .

    Cabe puntualizar que no se encuentra discutido en esta A.zada que P. padece de dolencias en su columna que le generan una incapacidad física del 3,21% de la T.O. (incluida la incidencia de los factores de ponderación).

    Ahora bien, corresponde señalar que, en el caso, si bien la aseguradora desconoció el modo en que se produjo la afección física constatada, lo cierto es que, tal como indicara la sentenciante de origen, reconoció en el responde haber recepcionado la denuncia por dicha dolencia (ver fs. 33vta.); por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 6 del decreto 717/96, al no encontrarse acreditado (ni siquiera alegado) haberse producido el rechazo de la mentada denuncia dentro del plazo reglamentario, la mecánica invocada como determinante de tal patología se encuentra tácitamente reconocida.

    En orden a ello, cabe destacar que la aseguradora no sólo le otorgó

    -tal como era su obligación- las prestaciones médicas (ver escrito de contestación de demanda a fs. 28), sino que, además, dejó transcurrir el plazo de diez días luego de recibida la denuncia, lo cual impone concluir que, finalmente, aceptó que se trataba de una patología encuadrable en los términos de la LRT (art. 6 Dec. 717/96 y arts. 22 y 23 del Dec. 491/97).

    En efecto, las tareas laborales no aparecen reconocidas por la mera circunstancia de haber brindado al actor las prestaciones médicas previstas por la ley de riesgos del trabajo, sino, fundamentalmente, porque la accionada no impugnó en tiempo oportuno la citada denuncia, de acuerdo a la exigencia dispuesta por el art. 6º del decreto 717/96 y de los arts. 22 y 23 del dec. 491/97.

    Sobre el punto, creo conveniente señalar que el art. 6º del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador” (el destacado me pertenece).

    Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 reza: “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d)

    del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el Fecha de firma: 05/02/2019

    A.ta en sistema: 14/02/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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    conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá

    superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá

    notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto dispone que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma".

    Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador, nada de lo cual fue demostrado por lo que, al no haberse concretado el rechazo dentro del plazo previsto en esas normas, cabe concluir que se produjo el reconocimiento tácito de la relación causal entre las tareas laborales descriptas en el inicio y la afección columnaria, y de la consiguiente responsabilidad de la ART en base las previsiones de la LRT.

    No puede soslayarse, además, que la magistrada a quo consideró que “… los testigos S. (fs. 92/93) y D. (fs. 95/96) que han declarado en autos por la parte actora y que no han sido impugnados por la demandada, lucen presenciales,

    verosímiles y coincidentes en cuanto a las tareas de esfuerzo desarrolladas por el accionante y las condiciones en que se desempeñaban las mismas. Por ello corresponde otorgar a las declaraciones testimoniales aludidas pleno valor probatorio” (ver fs. 149).

    Y dado que las reflexiones transcriptas en el párrafo que antecede no fueron objetadas por la recurrente, -por lo que llegan firmes a esta A.zada y resultan irrevisables en esta instancia-, es claro que, aún de considerarse –por hipótesis- que la falta de rechazo de la denuncia en tiempo oportuno no prueba las tareas de esfuerzo invocadas,

    éstas se encuentran acabadamente comprobadas a la luz de los fundamentos que, al respecto, no fueron cuestionados.

    Respecto de la existencia de relación de causalidad entre las tareas y la dolencia física incapacitante constatada, la Sra. Juez de la anterior instancia entendió

    que se encontraba acreditada tras señalar que “El perito...

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