Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Octubre de 2023, expediente CAF 033985/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 33985/2013

P.C.R. Y OTROS c/ EN-M§ SEGURIDADGN-DTO

1307/12 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de octubre de 2023.- JMC

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio del pronunciamiento de fecha 15 de noviembre de 2022, obrante a fojas 300 de las actuaciones digitales (a las que se aludirá en lo sucesivo) la jueza de primera instancia rechazó la excepción de espera opuesta por la demandada y, en consecuencia,

    mandó llevar adelante la ejecución contra la parte demandada hasta hacerse íntegro pago a la parte actora de la suma de PESOS CUATRO

    MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS

    VEINTIDOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 4.355.222,10), con costas.

    Para así decidir, sostuvo que “deviene irrazonable exigir que, para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses y costas –derivadas de esa falta de cumplimiento oportuno de la sentencia de condena-, se deba cumplir nuevamente con el procedimiento previsto en el mentado artículo de la ley 23982;

    exigencia que, por lo demás, no impone dicha norma”.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fojas 301/304 y, en ese mismo acto expresó agravios; los que fueron replicados por la parte actora a fojas 306/308.

    En su escrito, la recurrente sostiene que, al tratarse de condenas contra el Estado, las sumas adeudadas necesariamente deben satisfacerse con fondos públicos, razón por la cual cualquier nueva liquidación de intereses que exista en el expediente deberá esperar los plazos previstos en el artículo 22 de la Ley N° 23.982 y el artículo 170 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014).

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que:

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    “Los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744

    del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa

    .

    En este marco, el Máximo Tribunal concluyó en dicho precedente que “[e]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).

    A su vez, en este mismo sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº

    23.982 y el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 –C.G.A. –inc. E.. S..- y otros c/ EN- Mº Defensa- Ejército-

    Dto. 1104/1053 y otros s/ Proceso de Ejecución”, CAF 025191/2012/2

    RH002, resolución del 27/12/2016, y esta Sala en la causa “L.J.R. c/ EN- Tribunal de Tasaciones Dtos. 1487/01 1561/01 s/

    Empleo Público”, sentencia del 14 de noviembre de 2013; entre muchos otros). Ahora bien, no se sigue de dicho régimen especial de ejecución que, durante ese tiempo que se le otorga al Estado para cumplir con la condena, no corran los intereses fijados en la sentencia.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI,...

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