Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 6 de Octubre de 2016, expediente FRO 014372/2014/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario,06 de octubre de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 14372/2014 caratulado “PACHECO, B. c/

ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 93/98vta.) contra la resolución de fecha 5 de marzo de 2015, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por B.G.P. y ella en representación de su hijo menor A.A. De Bonis ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que abone –a partir de la fecha de interposición de la demanda (agosto 2014)-, la diferencia y la movilidad que correspondiere entre el haber que perciben por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga Unidos Seguros de Retiro S.A. hasta alcanzar el haber mínimo garantizado por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, con costas a la vencida (fs. 83/90).

    Concedido el recurso a fs. 99, se elevaron las actuaciones a esta S. “A” (fs. 117) y luego de correrse vista al Asesor de Menores del Ministerio Público de la Defensa –que fue contestada a fs. 120/122vta.-, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 124).

  2. - En primer término, se agravia la recurrente que el a quo no se haya pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación pasiva por ella interpuesta al informar en los términos del artículo 8 de la ley 16.986.

    Fecha de firma: 06/10/2016 Respecto a la acción de amparo, Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE expresa que resulta Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA manifiestamente inadmisible por haber #23266864#163540687#20161006094341759 sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986 en su artículo segundo, inciso e) y por estar comprendida dentro de lo normado en los incisos a)

    y d).

    Entiende que el fondo de la cuestión está sujeto a debate, existiendo entonces, para tal fin, otros medios procesales y no el intentado por la actora, debiéndose merituar que la situación fáctica que sustenta la acción de amparo tiene un alto contenido de contienda, que requiere de un procedimiento con mayor substanciación, para determinar las pretensiones y derechos que asisten a cada parte. En ese rumbo afirma que es doctrina del más alto tribunal que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción (según art. 2 inciso d).

    Cita precedentes jurisprudenciales y doctrinarios y concluye que ellos resultan oportunos a los fines de denegar la petición efectuada sobre el planteo de inconstitucionalidad.

    Respecto a la cuestión de fondo relata que en este caso en particular el hecho de ajustar el beneficio que hoy percibe el amparista al mínimo legal, no es procedente atento a que ha nacido con posterioridad al año 1963 (09/11/1971), por lo que no corresponde la integración del capital conforme el Decreto 55/94, es decir que el presente beneficio no posee componente público quedando excluido de la garantía del haber mínimo del artículo 125 de la ley 24.241 (t.o. art. 11 ley 26.222).

    Sostiene que ningún perjuicio le ocasiona la ley 26.425 a la particular situación de la actora para pretender ostentar un derecho Fecha de firma: 06/10/2016 adquirido, ya que sólo Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE tenía un derecho en expectativa que Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA dependía de innumerables #23266864#163540687#20161006094341759 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A variantes contenidas en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Destaca que las jubilaciones de capitalización, en este caso de pensión, se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado por las AFJP, que actuaban en el marco de la ley, normativa que no las obligaba a garantizar el contenido económico de las prestaciones.

    Finalmente se queja de la imposición de las costas solicitando sean distribuidas por su orden conforme el artículo 21 de la ley 24.463. Hace reserva expresa de recurrir por la vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia arbitraria y en los términos del art. 14 de la ley 48.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - En su primer cuestionamiento el recurrente denuncia la omisión de tratamiento en baja instancia de la excepción de legitimación pasiva oportunamente por él interpuesta al informar en los términos del artículo 8 de la ley 16.986. A. razón a su planteo procederé a su análisis.

    Alegó la recurrente en su momento (fs. 57vta./58) que no tiene atribuciones y facultades legales para controlar o verificar si el monto que le abona o que ha sido determinado por la AFJP se ajusta a las...

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