Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Febrero de 2020, expediente CNT 013365/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 81803

EXPEDIENTE NRO.: 13365/2019

AUTOS: PACHECO, A.L. c/ ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA

ESCOCESA SAN ANDRES s/DESPIDO

Buenos Aires, 19 de febrero de 2020

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La resolución de fs. 84/85 mediante la cual el Sr. Juez “a quo” desestimó el planteo de nulidad deducido por la demandada Asociación Civil Educativa Escocesa San Andrés; provoca el alzamiento de ésta a fs. 88/92, es el cual es replicado por la parte actora a fs. 96/98.

La recurrente solicitó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda que le fuera cursada, toda vez que la persona que aparece como firmando la notificación resulta ser la Sra. S.M., quien no sería empleada de la demandada sino de la Iglesia Presbiteriana San Andrés, por lo que la notificación cuestionada no habría entrado en la órbita de su conocimiento.

Luego de cumplida la medida solicitada por el Ministerio Pñublico, se corrió vista a la Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante la C.N.A.T, la Dra.

L.N.P. quien se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 109/110, cuyos términos se comparten y dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

Cabe recordar que, en nuestro sistema, la nulidad procesal reviste carácter relativo, por lo que el acto presuntamente viciado resultará siempre convalidable por vía del consentimiento. Por ello, cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible valorar si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado. El art. 59 de la LO, establece un plazo de tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado para promover la incidencia de nulidad y,

transcurrido dicho plazo, se entiende el silencio del afectado como una tácita aceptación del vicio, lo cual otorga plena validez y eficacia al acto. Al efecto la indicación debe ser precisa, pues el cómputo de un plazo de naturaleza improrrogable y perentorio (conf. art.

53 de la ley citada), existe partir de una fecha determinada.

Si bien no se soslaya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “C.S., S.B. c/ Evans, E.G. y otro” (fallo del 27/8/86, publ. en Doctrina Laboral Errepar, X-996) se pronunció por la necesidad de flexibilizar esta exigencia, con relación a la interpretación del art. 59 de la LO, -para que un excesivo rigorismo formal, no termine por afectar la garantía constitucional al derecho Fecha de firma: 19/02/2020 de...

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