Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Noviembre de 2022, expediente CIV 083269/2018

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

PACHECO, A.V. Y OTRO c/ FERNANDEZ, SONIA

LORENA Y OTRO s/COLACION. EXPTE. Nº 83269/2018 –

J.46- (G.Y.)

RELACIÓN Nº 013049/2022/CA001

Buenos Aires, noviembre 8 de 2022.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora el 29 de septiembre de 2022,

    cuyo traslado fue contestado el 4 de octubre de 2022, contra la decisión del 28 de septiembre de 2022, en tanto dispuso el levantamiento del embargo ordenado el 2 del mismo mes y año.-

  2. El artículo 265 del Código Procesal exige que el memorial contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando,

    punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta Sala, R. 626.017, del 10/10/2013; idem., R. 600.138, del 15/5/12; íd.,

    R. 3.061, del 18/11/87, entre otros).-

    En tal sentido, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En Fecha de firma: 08/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta Sala, R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483,

    del 5/9/12; íd., L. 3331, del 12/12/83).-

    Desde esta perspectiva, las quejas realizadas por el emplazado lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Las consideraciones ensayadas en el memorial se erigen como un mero disenso con la decisión recurrida, sin rebatir en modo alguno los motivos por los cuales la anterior magistrada decidió como lo hizo.-

    Es que se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato –en este caso, del escrito del 16 de septiembre de 2022-, que han sido desestimados en la sentencia (F., S.C.-.Y., C.D., Código Procesal Comentado,

    Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1989,

    t. 2, p. 484; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, A.P., Buenos Aires, t. V, p. 265;

    A.H., Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires, 1961, t. IV, p. 390; esta sala causas n° 98.531 del 13-2-92; n° 123.149 del 10-5-93;

    n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96;

    E.. n° 49.634/2016 del 10-05-2019, etc.).-

    Así, debería coincidirse que los pasajes del escrito mediante los cuales la parte actora pretende fundar su recurso conforman una dispendiosa e ineficaz transcripción textual de la Fecha de...

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