Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Junio de 2018, expediente CSS 057034/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 57034/2009 Autos: “PACHECO ALDO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

J.F.S.S. Nº 4 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 57034/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTO:

  1. Contra la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda mediante la que se reclamó la incorporación en el haber de retiro de la parte actora, de las sumas instituidas por el decreto 1104/05, de acuerdo a los fundamentos expresados, accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, la parte demandada interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios –contestados por la actora–, habilitan esta instancia.

  2. En orden a la cuestión sometida a decisión, es de destacar que este tribunal tiene sentado criterio acerca de la temática aquí en debate en autos “E., F. y Otros c/ Estado Nacional –M° de Defensa- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”, mediante sentencia definitiva N° 138841 del 14/04/2011, en el que se aplicó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Salas” (Fallos: 334:275), a cuyos fundamentos cabe aquí remitirse por razones de brevedad.

    Finalmente, cabe agregar que la liquidación a practicarse de las sumas que arrojen lo establecido precedentemente, deberá adecuarse a los términos de los precedentes del Máximo Tribunal de la República “Zanotti” (Fallos: 335:430) e “I.C.” (Fallos:

    336:607).

    Consecuentemente, corresponde confirmar la sentencia recurrida de acuerdo, y del modo expresado precedentemente.

  3. El argumento de la demandada en relación con que se efectúe la correspondiente previsión presupuestaria debe acogerse en la medida que el crédito en disputa aún no ha dejado de ser litigioso y, obviamente, no existe suma líquida alguna; ello, sin perjuicio de la observación de la normativa de la ley 11.672 pertinente, por lo que corresponde revocar en este aspecto y en la medida expuesta la sentencia apelada.

  4. En virtud de lo que permite extraerse del considerando VII del precedente de la CSJN P. 822 XXXVI “Perletto, R.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 05/02/2002, aplicable sólo por analogía, procede confirmar la sentencia de la anterior instancia en el sentido de poner a cargo de la parte demandada la confección de la liquidación Fecha de firma: 12/06/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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