Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 043917/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115168 (JUZG. Nº 56)

EXPEDIENTE NRO.: 43.917/14

AUTOS: “PACHADO MERCEDES MAGDALENA C/SWISS MEDICAL ART SA

S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

I.-Contra la sentencia de primera instancia (fs. 335/337) que rechazó la demanda, se alza la actora con el escrito de fs. 338/346vta. que mereció réplica de la contraria a fs. 349/353vta.

Memoro que en la demanda de fs. 6/50 la accionante relató que sufrió

un accidente in itinere el 17/8/11 en el que se lesionó la rodilla derecha. Señaló que la ART le dio tratamiento y el 5/9/11 se le otorgó la primer alta médica pero, como continuaba con dolores, solicitó el reingreso y se concedió como reagravamiento del caso anterior (19/9/11). Esgrimió que al recibir una nueva alta el 13/10/11 recurrió a la SRT a fin de ser evaluada por la Comisión Médica. Narró que ésta se expidió el 15/12/11 donde se constataron alteraciones en el examen físico y consideró que no se habían agotado las instancias médicas asistenciales y de rehabilitación atento lo cual correspondía la continuidad de las prestaciones por parte de la ART, manteniendo el carácter de la ILT y estableciendo el plazo para dictaminar la incapacidad definitiva el 17/8/12. Indicó que el 2/12/11 fue citada a una atención médica donde se la derivó a un especialista quien el 19/1/12 le otorgó otra alta médica que fue firmada en disconformidad. Destacó que no se le brindó prestación médica alguna contrariando lo ordenado por la Comisión Médica, por lo cual el 6/8/13 decidió intimar fehacientemente a la ART sin recibir respuesta alguna.

La demandada, en el responde de fs. 70/92vta. opuso excepción de prescripción aduciendo que la actora tomó conocimiento de la incapacidad en la fecha del accidente y, dado que la demanda fue interpuesta el 20/8/14, transcurrió el plazo previsto por el art. 44 LRT.

El Sr. Juez a quo hizo lugar al planteo de prescripción interpuesto por la aseguradora al considerar que la actora tuvo formal y acabado conocimiento del porcentual en el cual se encontró disminuida su capacidad laborativa el 19/1/12 (última alta médica) y Fecha de firma: 17/02/2020

Alta en sistema: 18/02/2020

la demanda fue interpuesta Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

el 13/8/14. Aclaró que la parte actora no acreditó haber puesto Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

en mora a la demandada (art. 3986 2º pte.CC) ya que, atento lo informado por el Correo Argentino, no pudo verificarse la autenticidad de la pieza postal.

El actor critica que el sentenciante decidió iniciar el cómputo del plazo de prescripción al alta del 19/1/12 que fue suscripta en disconformidad.

Refiere que a esa fecha su parte no conocía su incapacidad laboral permanente y que, por ello, recurre ante la SRT quien intimó a la demandada a establecerla el 17/8/12. Se queja de que el Sr. Juez a quo soslayó que su parte reingresó tres veces su reclamo, recurrió a la SRT (cuya determinación de incapacidad por parte de la demandada aún está pendiente de cumplimiento), remitió la CD 381720842 de fecha 6/8/13 para poner en mora a la ART y fue al SECLO el 13/12/13. Añade que si la accionada hubiera cumplido con el requerimiento de la Comisión Médica, su parte hubiera conocido la incapacidad sobreviniente y no con la pericial médica de parte que acompañó con la demanda.

Cuestiona también que no fue considerado el plazo suspensivo que dispone el art. 3986 CC

porque el informe del Correo Argentino es un instrumento público y la única forma que prevé la ley para discutirlo es mediante la redargüición de falsedad que no fue planteada por la demandada. Por otro lado, afirma que la demandada no desconoció la recepción ni el contenido del telegrama del 6/8/13 expresamente por lo que debió tenerse por reconocido.

El Ministerio Público se expidió a fs. 357/358 entendiendo que la acción no se encuentra prescripta toda vez que el punto de partida del cómputo del plazo prescriptivo comenzó el 17/08/12, fecha en que vencía el plazo para determinar la incapacidad definitiva según el dictamen de la Comisión Médica.

Ahora bien, tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación...

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