Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Julio de 2010, expediente 35.120/08

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98274 SALA II

EXPTE. Nº 35.120/08 JUZGADO Nº 52

AUTOS: “PACCHIANI, OSVALDO C/ ORGANIZACIÓN COORDINADORA

ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de julio de 2010,

reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 324/31)

    que hizo lugar en lo principal a la demanda incoada se alzan las partes actora y demandada a mérito de los memoriales obrantes a fs. 336/8 y fs. 339/42, respectivamente, replicados a fs. 349/54 y fs. 355.

    El reclamante se queja en tanto no se consideró la fecha de ingreso denunciada por su parte al comienzo. Asimismo critica que se haya admitido el incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323 en lugar de las sanción que surge del art. 8 de la ley 24.013 y del recargo indemnizatorio del art. 15 de la ley 24.013. Finalmente se queja por la remuneración considerada para el cálculo de los rubros que se han diferido a condena.

    A su turno la demandada finca su disenso en el progreso de la acción principal señalando que ello es producto de una errónea valoración de las circunstancias y las pruebas obrantes en la lid.

    Por su parte, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora, a fs. 338 y fs. 344 –respectivamente- critican los emolumentos regulados a cada uno de ellos por estimarlos bajos.

  2. Razones de orden estrictamente metodológico me conducen a tratar en primer término la queja de la demandada que, anticipo, no tendrá

    favorable andamiento en mi voto.

    Para así decidir conviene memorar que P. denunció al comienzo que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada el 01/03/61

    desempeñándose como chofer, retirando bolsines con documentación de las empresas y encomiendas en distintas zonas que detalló, cumpliendo una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes en el horario de 7,15 a 19,15 hs., con una remuneración de $2.300

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    mensuales que la accionada abonaba en la total clandestinidad habida cuenta que le exigía facturar por sus tareas. Refirió también acerca de las distintas denominaciones y domicilios que tuvo la aquí demandada, recalcando que siempre realizó las mismas tareas, asignadas por aquélla pero con un vehículo propio, siendo que tenía prohibido llevar en el mismo alguna otra carga que no fuera la de la empleadora. Aclaró además que a partir del año 2006 intensificó sus reclamos de regularización hasta que en el año 2007 los reiteró bajo apercibimiento de considerarse despedido, lo cual hizo efectivo el 22/06/07 habida cuenta la negativa de la accionada (cfr. fs. 6/13).

    A su turno OCA SRL, luego de efectuar las negativas de rigor sostuvo que el actor comenzó a tener relación comercial con su parte desde el año 1995 a través de un contrato de transporte y que puso a disposición de la empresa un vehículo de su propiedad con el fin de realizar el transporte de cargas de mercaderías que se le encomendaron en calidad de fletero independiente, aclarando que nunca estuvo sujeto a su poder disciplinario (cfr. fs. 349/54).

    El sentenciante de grado, luego de analizar los extremos de prueba vertidos en la causa, concluyó que el actor logró demostrar la relación laboral invocada al comienzo de modo que, de conformidad con lo que surge del art. 23 de la LCT,

    sostuvo que entre las partes medió un contrato de trabajo (cfr. arts. 21 y ssgtes. de la LCT)

    y admitió en consecuencia las indemnizaciones reclamadas inicialmente.

    Contra este tramo del decisorio se alza la accionada alegando que dicha conclusión deviene de una incorrecta apreciación de las declaraciones testimoniales de Migliazzi (fs. 289/90), Ruggiero (fs.205/08), V. (fs. 212/3), M. (fs. 287/9) y Salomón (fs. 308/09). Asimismo sostiene que no se ha considerado que el actor nunca hizo reclamo a su parte a lo largo del vínculo comercial que los uniera, que se encontraba inscripto como monotributista, que no estaba sujeto al cumplimiento de jornada laboral ni a poder disciplinario alguno, que abonó de su peculio los gastos de su propio vehículo y que su labor no era fungible. Por todo ello entiende que no se probaron todos y cada uno de los elementos típicos de la subordinación, tal como lo dice el art. 4 de la ley 24.653. Sin embargo a mi modo de ver no le asiste razón.

    Es que, liminarmente debo señalar, a tenor de los términos esgrimidos por el apelante a fs. 340, que en razón de las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso era ella quien tenía que demostrar que las tareas de transportista encomendadas a P. fueron cumplidas en forma libre,

    independiente y autónoma, es decir sin sujeción a órdenes, instrucciones ni directivas (cfr.

    art. 23 de la LCT). Por el contrario los extremos de prueba vertidos a lid no han hecho más que confirmar lo que la ley manda a presumir, es decir, que el actor prestó sus tareas bajo la subordinación de la empresa accionada.

    En este sentido y más allá de las observaciones que efectúa la apelante en la queja lo cierto es que concuerdo con la forma en que el Dr.

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    Tatarsky ha valorado los testimonios ya señalados los cuales, a mi modo de ver, han sido analizados en forma global y con el rigor crítico que imponen los arts. 386 del CPCCN y 90

    de la L.O.

    En efecto, nótese que de la no impugnada declaración de R. como así también de los dichos de M. surge que P. se desempeñó a las órdenes de la accionada, desarrollando las tareas denunciadas, en los horarios y bajo la modalidad descripta al demandar. Asimismo noto que a estas declaraciones se le suma la de Salomón –aportado por la propia accionada- quien ha sido jefe de sector del actor y sostuvo, en forma coincidente con los precedentemente señalados,

    que las órdenes se las impartía el departamento de tráfico de OCA S.R.L.

    Incluso no se me escapa que tanto M. como R. refirieron que el trabajo del actor era controlado por auditores que revisaban la carga y cualquier falta implicaba que la demandada lo suspendiera o le descontara haberes.

    A mi modo de ver, esta circunstancia, soslayada por el apelante en la queja, echa por tierra el argumento de que el actor no estaba sujeto a su poder disciplinario alguno.

    A influjo de lo expuesto es claro que la prueba producida en autos lejos de desvirtuar la presunción legal ha corroborado que el actor se incorporó en forma estable a la organización empresarial de la hoy denominada Organización Coordinadora Argentina S.R.L., en cuyo seno prestó servicios en forma diaria bajo su régimen jerárquico.

    Es del caso resaltar además que no hay un solo elemento de prueba que corrobore que el actor se haya vinculado con la demandada a través de un contrato comercial de transporte o que el aquél delegara en otras personas la realización de las tareas encomendadas, tal como lo adujo en el responde a fs. 141 y fs. 144.

    En este contexto no empece a las consideraciones esgrimidas que la recurrente alegue que el testigo M. dijo que algunos dueños de los vehículos tenían choferes por cuanto es claro que el deponente efectuó una manifestación genérica sin referirse al actor. Tampoco que sostenga que V., R. y M. dijeron que cuando el actor se enfermaba era reemplazado por una camioneta de OCA ya que a tenor del marco fáctico descripto, no se advierte en qué medida estas solitarias afirmaciones –sobre algo que a las claras responde a las necesidades organizativas de la empresa- pueden llegar a restar importancia a los otros elementos que surgen de la causa y que a su vez demuestran la relación de dependencia alegada al demandar (cfr. arts. 386 y 456 del CPCCN y 90 de la L.O).

    Para más, de lo expuesto surge visible que P. no era contratado en forma aislada cuando la demandada tenía una necesidad de transporte sino que todos los días participaba de un método de organización previsto y puesto en funcionamiento por la accionada consistente en que los transportistas se presentaran de lunes a viernes, a partir de las 7 de la mañana (R., M. y C. –aportado 3

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    por la demandada a fs. 214) a cargar la mercadería a repartir a clientes de aquélla cumpliendo las pautas establecidas por ésta, tales como respetar los horarios requeridos,

    hasta las 19 hs. que culminaba su labor. Todo esto muestra además que el demandante enajenó una extensa porción de su tiempo a favor del proceso organizado por la accionada.

    Por otra parte es cierto que el propio actor reconoció que abonaba de su peculio los gastos del vehículo utilizado para realizar sus tareas.

    Sin embargo ya tiene dicho esta Sala respecto del tema en cuestión que el hecho de que la unidad de transporte sea de propiedad del actor o que éste haya asumido los costos de mantenimiento o reparación no le quita a la relación el...

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