Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Mayo de 2022, expediente COM 021064/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “PACARA, JUAN

CARLOS C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/

ORDINARIO” (Expediente Nº 21064/2018), originarios del Juzgado del Fuero N° 29,

Secretaría N° 58, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden:

D.M.E.U.(.N.° 3), D.H.O.C.(.N.°

1) y el D.A.K.F.(.N.° 2) .

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) En fs. 23/8 (04.09.2018) se presentó el Sr. J.C.P. y promovió demanda de daños y perjuicios contra la compañía de seguros La Mercantil Andina S.A. y “contra quien resulte responsable de los daños y perjuicios ocasionados a raíz del incendio y destrucción total de los dos vehículos de su propiedad”, a saber: Land Rover, modelo F. -dominio DVS625- y Chevrolet, modelo Astra II GL

    -dominio ITL-783-).

    En virtud de ello, solicitó el cobro de $ 653.500, suma que comprende los rubros reclamados en concepto de daño emergente, daño moral y daño punitivo, así

    como la privación de uso y gastos de traslado por el uso de transportes sustitutos;

    requiriendo -a su vez- la adición de intereses, la actualización monetaria y los costos y costas del proceso.

    Relató, que con fecha 20.02.2017 (8:30 aprox.) advirtió que los referidos rodados -que se hallaban correctamente estacionados en las intersecciones de las calles M. y Risso Padrón de la localidad de G. de la Laferrere-, fueron Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    incendiados por razones que desconoce y, por autores ignorados, que posteriormente se dieron a la fuga.

    Describió que, a raíz de dicho acontecimiento, pudo observar que tales automotores se encontraban calcinados y en un estado de aparente destrucción total,

    procediendo a radicar la denuncia penal pertinente y; dar aviso inmediato a los Bomberos Voluntarios de La Matanza quienes pudieron controlar el foco de incendio,

    aunque los rodados quedaron totalmente destruidos.

    Manifestó, que procedió a efectuar la correspondiente denuncia del siniestro por ante la aseguradora para obtener -en un tiempo razonable- la resolución de la cuestión y sostuvo que, a la fecha de la interposición de la demanda, la accionada no había dado cumplimiento con las obligaciones emergentes de la póliza.

    Destacó que a partir del acontecimiento en cuestión, se encuentra sin vehículo por lo que debe incurrir en gastos extras para movilizarse; a los que cabe sumar las erogaciones correspondientes al seguro que se siguen computando.

    Expuso que a pesar de los distintos canales de diálogo y de sus insistentes reclamos, la demandada se mostró desinteresada en brindarle una solución efectiva.

    En punto a la relación jurídica que lo unió con la accionada, adujo que se trata del contrato de seguros instrumentado en las pólizas Nro. 009753327 (respecto del automotor Chevrolet Astra II GL -dominio ITL783-) por la suma asegurada de $

    158.400 y, Nro. 009858872 (correspondiente al rodado Land Rover Freelander -dominio DVS625-) por la suma asegurada de $ 215.100. Asimismo, encuadró la referida relación como un contrato de consumo y solicitó la aplicación del régimen tuitivo reglado por ley 24.240.

    Cuantificó los rubros reclamados en: daño emergente - valor de reposición- la suma de $ 373.500; daño moral por el importe de $ 100.000; daño punitivo en $ 100.000 y; privación de uso y gastos de traslados, seguro y patentes en $80.000.

    Fundó en derecho sus alegaciones y ofreció prueba.

    Por otro lado, en su presentación de fs. 30, solicitó que se le conceda el beneficio de justicia gratuita en virtud de las previsiones contenidas en el art. 53 de la ley 24.240.

    Asimismo, en fs. 84 desistió del demandado genérico contra quien,

    inicialmente, también enderezó la acción.

    2) En fs. 31 (06.09.2018) se imprimió a las presentes actuaciones el trámite del juicio ordinario; se le concedió al actor -a los fines de la exención del pago de la tasa de justicia- el beneficio de justicia gratuita sin perjuicio de cuanto se decidiese al momento del dictado de la sentencia y; se le requirió que incorpore copias de la Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    documentación original agregada con su escrito inaugural, lo que fue parcialmente cumplido en fs. 43.

    3) En fs. 65/72 (04.02.2019) se presentó la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. -por medio de apoderado-, negó todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de demanda que no sean especialmente reconocidos y opuso excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa (parcial).

    A los fines de sustentar las referidas defensas adujo -en el caso de la prescripción- que corresponde aplicar para su cómputo, el plazo de un año previsto por el art. 58 de la ley 17.418 y, en función de ello, relató que el hecho habría ocurrido el 20.02.2017, en tanto que la primer mediación data del 24.05.2018, enfatizando -a su vez-

    que su parte no recibió carta documento alguna que suspendiera el curso de la prescripción, ni que la pusiera en mora. Justificó su posición citando doctrina y jurisprudencia.

    Asimismo, indicó que del informe del liquidador -por ella agregado al contestar la demanda- surge la falta de disposición del actor para dar información respecto de los hechos por lo que, aquél sugirió el archivo de los antecedentes en la inteligencia del desinterés en el reclamo y, atento hallarse prescripto el derecho en cuestión.

    En cuanto a la falta de legitimación activa (parcial), expuso que suscribió

    dos contratos de seguros por los rodados involucrados en el hecho: uno en favor de J.C.P.(.póliza Nro. 9858872 -Land Rover Freelander, dominio DVS625-) y otro en favor de C.N.P. (póliza Nro. 9753327 -Chevrolet Astra II GL,

    dominio ITL783-); dando cuenta de ello, concluyó en que el actor carece de legitimación para reclamar indemnización alguna respecto del contrato del que no era el beneficiario.

    En cuanto al fondo de la cuestión, indicó que recibió la denuncia del siniestro que motivó estas actuaciones y que, a consecuencia de ello, designó como liquidador al Estudio O.S.C. quien relató -a través el informe elaborado en marzo de 2018 (v. fs. 56/64 y fs. 92/7)- que el Sr. J.C.P. ratificó lo declarado sin nada más que agregar y que, tampoco fue posible obtener mayor información del taller mecánico en cuya puerta supuestamente se habían dejado ambos rodados “para control”. Asimismo, refirió que el titular del taller -Sr. R.- dijo no tener seguro y que no quiso efectuar ninguna declaración por escrito.

    Recordó que de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 46 segundo párrafo de la L.S., el asegurado se encuentra obligado a proveer al asegurador todos los elementos necesarios que permitan acreditar la génesis del siniestro. A partir de ello,

    cuestionó la reticencia del actor y puso de manifiesto que ni siquiera en la demanda profundizó respecto de las causas que generaron el incendio.

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, indicó que si bien el actor demandó por la suma de $ 653.500,

    lo cierto es que el límite de la cobertura de la póliza de seguro (Nro. 009858872

    correspondiente al rodado Land Rover Freelander dominio, DVS625) contratada por el Sr. J.C.P., alcanza al importe de $ 215.100 -a la época en que ocurrió el siniestro-.

    Por último controvirtió la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados y, ofreció prueba.

    4) En fs. 81/2 y en ocasión de contestar las excepciones interpuestas por la accionada, se presentaron el actor y la Sra. C.N.P. por intermedio de apoderado, esta última, ratificó en todos sus términos lo actuado por el Sr. J.C.P.; lo que no mereció cuestionamiento alguno, ni de parte de la accionada, ni del Tribunal.

    A fin de resistir el progreso de la prescripción, la parte actora hizo hincapié en la especial tutela constitucional (art. 42 CN) que el ordenamiento jurídico les reconoce a los derechos de los consumidores y usuarios y; como derivación de ello,

    concluyeron en la preeminencia de la ley de defensa del consumidor por sobre la de seguros.

    Asimismo, indicó que con fecha 19.02.2018 se cursó carta documento a la demandada suspendiendo los plazos de prescripción previstos en la última normativa citada.

    Por otro lado y en punto a la falta de legitimación el Sr. J.C.P., arguyó que es titular de dominio de ambos rodados y que se halla facultado en tal carácter para perseguir la cosas en poder de quien se encuentre, así como hacer valer su preferencia respecto de otro titular que se haya constituido con posterioridad.

    Sin perjuicio de ello y a todo evento, señaló que habiéndose presentado en autos la Sra. C.N.P. ratificando todo lo actuado por el Sr. J.C.P., la defensa de falta de legitimación en cuestión devino abstracta.

    Adicionalmente expuso que la propiedad privada se halla consagrada en nuestra legislación como derecho humano (art. 17 de la CN y, 21 Convención Americana de los DDHH) por lo cual y siendo relevante para el orden público,

    -argumentaron- que más allá de la...

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