Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 16 de Agosto de 2018, expediente CIV 088907/2011

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 88.907/11 -Juzg.1- “P.W.F. c/ Benditas producciones S.A s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P.W.F. c/

Benditas producciones S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 438/447, recurren: el codemandado O.G. por los agravios que esgrime a fs. 492/497 y el actor por los agravios que expone a fs. 499/502. En ambos casos los traslados respectivos, no fueron contestados.

  2. En la instancia anterior, luego de rechazarse las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva interpuestas por un codemandado, se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, por medio de la cual el Sr. W.F.P., reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la publicación de una foto suya sin autorización en un modo peyorativo de lo cual tomó conocimiento en el mes de septiembre de 2010, constató con un CD del grupo “Karamelo Santo” que se encontraba en venta en un local de la Av. Cabildo de esta Ciudad. El sentenciante fijó la indemnización por daño moral en $ 50.000 e intereses a la tasa activa desde el día de la compra del CD (16/10/2010) , condenando al pago solidariamente a la empresa productora Bendita Producciones S.A. y al Sr. G.O. como líder de la referida banda musical.

    Los agravios del actor se centran en el rechazo del daño material, y en el monto y conceptos del daño moral fijado.

    En tanto, el demandado O. cuestionó el rechazo a las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, la atribución de responsabilidad, cuestionó que la foto del CD Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12321677#213741080#20180816134318957 corresponda al actor, dijo que no era ya integrante de la banda desde mediados del 2010 cuando se reeditó tal disco, y se agravió también por la fecha desde la cual corrían los intereses fijados.

  3. En primer término, corresponde aclarar que tendré

    en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar las quejas vertidas, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  4. En primer lugar, me avocaré a los agravios vertidos en torno al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el demandado O..

    En cuanto al encuadre jurídico de la cuestión ventilada, luce apropiado señalar que el art. 3947 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el solo transcurso del tiempo. Así, en el art. 3949 del Cód. Civil, nuestro codificador ha concebido a la prescripción liberatoria como una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que quien la entabla, ha dejado durante un lapso determinado de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.-

    La prescripción requiere, de dos elementos: a) la inacción del titular; b) el transcurso del tiempo (conf. B., Obligaciones Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12321677#213741080#20180816134318957 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Tomo II, pág. 8) y es inseparable de la acción, comienza desde que ésta existe, por lo cual se puede afirmar que el curso de la prescripción se inicia desde que el crédito es exigible. A la inversa, la prescripción no corre mientras no existe una posibilidad actual de ejercitar una acción, cuando ésta todavía no ha nacido: “actio nom nata non praescribitur” (conf. C.-T.R., Derecho de las Obligaciones, t. II, pág. 649 y ss.).

    En su memorial el accionado O. cuestionó que el Juez tomara los dichos suyos con parcialidad, pues la tapa del CD de autos corresponde a una reimpresión del disco en el año 2010 cuando ya no formaba parte de la banda y no consideró que la foto también se hallaba en la parte interna de la primer edición del C.D., años antes.

    Por ello, entiende que respecto a esta primer edición, la acción del actor estaría prescripta y en cuanto a la reedición, el ya no integraba la banda y no tuvo ingerencia en la misma.

    Entiendo que a los fines de la prescripción, debe considerarse desde cuando el actor estuvo en situación de demandar por los hechos que imputa a los accionados y por ello surge de autos que recién con la adquisición del CD cuya constancia obra a fs. 411 el actor tomó conocimiento de la publicación de su foto en el CD ó, -por dichos del propio O. en...

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