P., V. R. c/ PRIMEDIC S.A. s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS
Fecha | 26 Octubre 2023 |
Número de expediente | FLP 028154/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
En la ciudad de La Plata, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP
28154/2023/CA1, caratulado: “P.,
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R. c/ PRIMEDIC S.A.
s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”, procedente del Juzgado Federal n°4 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
I.
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R. P. inició acción de amparo contra la empresa “PRIMEDIC SALUD” (PRIMED S.A.), con el objeto de que brinde cobertura de una cirugía en la zona sacro lumbar consistente en disectomía y artrodesis 360°, más la provisión de fijación posterior para columna vertebral en titanio para tres niveles, plif de fijación para 2 niveles y sustituto óseo con más las prestaciones de internación y farmacológicas vinculadas necesarias,
prescripta por su médico tratante. Ello con motivo de padecer curvatura lumbar dextroconvexa, anterolistesis grado I L4 -L5, abombamiento de discos lumbares,
hipertrofia de las articulaciones interapofisarias L4
-L5 y L5- S1, asociado a quistes sinoviales derechos proyectados a los músculos para espinales, y leve disminución del diámetro transverso del canal raquídeo en L4-L5.
Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a dicho efecto y que se le otorgue el beneficio de gratuidad conforme art. 53 de la ley 24.240.
Indicó que realiza tareas de servicio doméstico,
con jornada de 4 horas diarias. Agregó que resulta afiliada a la demandada como adherente, a través de su pareja D.M.C., bajo el n° 2283901 y dentro del Plan ELITE.
Fecha de firma: 26/10/2023
Alta en sistema: 27/10/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
Relató que a partir de los meses de marzo/abril del corriente año comenzó a sufrir fuertes dolores a nivel lumbar que se irradiaban en su pierna derecha.
Éstos resultaban no solo muy dolorosos sino incapacitantes, no pudiendo trabajar, realizar tareas domésticas, ni siquiera subir o bajar escaleras. Es por ello, que se hizo atender en el Hospital Español de La Plata, donde finalmente le diagnosticaron las citadas patologías de columna.
Manifestó que, ante la nula respuesta a los analgésicos, se le recomendó una cirugía de columna consistente en disectomía y artrodesis 360° con fijación posterior para columna vertebral, con el objeto de detener los movimientos en los segmentos vertebrales dolorosos y disminuir el dolor desde la articulación hacia las raíces nerviosas afectadas.
Por lo cual, primero gestionó vía WhatsApp con la accionada la realización de distintos estudios médicos.
Luego, por la misma vía, realizó el pedido de autorización de la cirugía, pero no obtuvo respuesta.
Añadió que telefónicamente le sugirieron que se operara en un hospital público. Manifestó que, al momento de la interposición de la acción, todavía no había obtenido respuesta, incumpliendo la más básica obligación.
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Seguidamente se presentó la demandada y evacuó el informe que prescribe el art. 8° de la ley 16.986. Realizó una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda y la documental acompañada.
Entendió que en el caso no se dan los supuestos previstos en los arts. 1° y 2° de la ley de amparo.
Resaltó que la única documentación acompañada por la accionante es la digitalización de una conversación por WhatsApp, negada por su parte. Sin embargo y no obstante esa negativa, refirió que esas comunicaciones, habrían sido mantenidas con un chat bot, es decir, un software Fecha de firma: 26/10/2023
Alta en sistema: 27/10/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
que mantiene respuestas programadas de antemano para simplificar la comunicación.
Manifestó que no existió de su parte una negativa a brindarle cobertura respecto de la intervención quirúrgica solicitada, sino que se le pidió que aportara justificaciones médicas y que se comunicara telefónicamente.
Finalmente, denunció la existencia de un potencial falseamiento de los datos ingresados por P. en la declaración jurada de ingreso para su afiliación,
dado que existiría una preexistencia médica omitida. Por lo cual, ofreció prueba y solicito el rechazo de la acción.
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El juez de primera instancia, con fecha 15
de septiembre de 2023, rechazó la producción de la prueba ofrecida por las partes, por resultar inoficiosa en virtud del modo en que quedó trabado el litigio y,
consecuentemente, procedió a resolver el fondo de la cuestión. Como derivación de ello, hizo lugar a la acción de amparo, ordenando a la demandada la cobertura de la “cirugía en la zona sacro lumbar consistente en disectomía más artrodesis 360°” más la provisión de “fijación posterior para columna vertebral en titanio para tres niveles, plif de fijación para 2 niveles y sustituto óseo (1) con más las prestaciones de internación y farmacológicas vinculadas necesarias,
prescripta por su médico tratante. Reguló los honorarios de los profesionales actuantes e impuso las costas a la demandada vencida.
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Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el apoderado de PRIMED S.A. Sus agravios se dirigieron a cuestionar la sentencia respecto a la deficiente determinación de los hechos litigiosos. Indicó que la patología médica de P. fue considerada como hecho “no controvertido”, cuando fue expresamente negada por su parte. Tampoco fue reconocido Fecha de firma: 26/10/2023
Alta en sistema: 27/10/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
el pedido de autorización de prestaciones por la vía whatsApp en las que sustenta este amparo. Manifestó como injusta la imposición de una carga probatoria a su parte, cuando el deber de probar se encuentra en la amparista. Enfatizó la existencia de orfandad probatoria, respecto la exposición actoral. Expresó su descontento con la negativa a la producción de prueba que ofreció oportunamente. Entendió que no estaban dados los presupuestos para la procedencia de la vía amparo,
dado que no existe ninguna constancia que acredite una solicitud directa a la prepaga previo de interponer la acción de amparo. Finalmente, apeló los honorarios que fueran regulados a favor del letrado de la accionante por considerarlos altos.
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Previo a todo, destaco que, no ha sido materia de discusión entre las partes que la amparista se encuentra afiliada a la obra social demandada. Sentado ello, tras el análisis de las constancias de la causa,
se advierte que se encuentra involucrada la salud de la V. R. P., quien en la actualidad cuenta con 41 años de edad, y su pretensión se dirige a lograr la cobertura de una intervención quirúrgica necesaria para hacer frente a la enfermedad columnaria, la que resulta negada por la contraria.
La cuestión planteada en el sub examine fue analizada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, quien sostuvo que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284, 310:112, y en autos R.638. XL., 16/05/06 – “R., N.N. c/ INSSJP s/
amparo”).
De acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales (art. 75, inc. 22, de...
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