Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Junio de 2022, expediente CIV 067709/2020/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
67709/2020 P,
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M. c/ DESARROLLO EN SALUD SA
(SANATORIO COLEGIALES) Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS - RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.
Buenos Aires, 24 de junio de 2022.- JN
AUTOS: Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Contra la resolución de fs. 90 que hizo lugar al acuse de caducidad de instancia formulado por el demandado, con costas, se alza la parte actora a fs. 91, quien expresa agravios a fs. 93/96.
Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs.
98/99 por la demandada.
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Se agravia el actor – en somera síntesis de sus argumentos – alegando que si bien es cierto que el proceso estuvo paralizado por un tiempo mayor al previsto por el art. 310 inc. 1° del CPCCN, el lapso excedente entre la fecha del último proveído (del 28/09/21) y el acuse de caducidad (del 04/05/22) es de tan sólo ocho días. Asimismo, hace alusión a la suspensión de plazos dispuesta por las sucesivas Acordadas dictadas la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al carácter restrictivo del instituto, y, por último, a proyectos legislativos sobre modificación en la materia. Por otra parte,
argumenta que la carga de impulso del proceso pesaba sobre la demandada, quien debía notificar el traslado de la excepción opuesta por su parte y denunciar a la citada en garantía, lo que no hizo. Por ello entiende que la conducta de su contraria resulta temeraria y maliciosa, y solicita la aplicación de las sanciones previstas por el art.
45 del CPCCN. Por último, se agravia por la imposición de costas a su parte. Por lo que concluye solicitando la revocación del decisorio.
(Ver fs. 93/96).
Fecha de firma: 24/06/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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En primer lugar, cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.
La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (CSJN
Fallos, 323:3204, y ED 196-673, N° 3 y 4). (Ver, asimismo, esta Sala en autos “.,
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A. c/ Z., S. A. s/ daños y perjuicios” (Expte. N°
81.884/2016), del 08/02/22).
El presente instituto obedece a razones de interés público,
que exigen que los procesos no permanezcan sin impulso indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden público, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento (Conf. CNCiv., esta S.J., “., S. B.c/ P. De.
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s/ desalojo por vencimiento de contrato”, del 9/08/21; ídem en autos “N., J.C.c.V.,
J. M. s/daños y perjuicios” (Expte. N° 13.766/2019) del 30/12/21;
ídem autos “P. A., Y. M. c/ Obra Social de Técnicos de Vuelo de Líneas Aéreas y otros s / daños y perjuicios” (Expte. N° 86.765/2017)
del 07/02/22; y autos “., R.E.c.C., N. L. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 25.536/2018), del 23/03/22).
Fecha de firma: 24/06/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
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En el caso concreto de autos, de la compulsa digital de las actuaciones emerge desde el proveído de fecha 28/09/21 (fs.
81) hasta el acuse de caducidad de fecha 03/05/22 (fs. 82) ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 1° CPCCN sin que mediara actividad impulsora útil por parte de la actora.
Ello también ha sido expresamente reconocido por la propia apelante en su contestación de fs. 86/88 (12/05/22) y en su memorial de agravios de fs. 93/96.
Lo dicho permitiría aplicarle la “teoría de los actos propios”, conforme la cual las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, son inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con sus propios comportamientos anteriores jurídicamente relevantes.
La derivación directa de este principio procesal consiste en la práctica, en impedir a un sujeto colocarse en el proceso judicial en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. L.M., M.J., “Doctrina de los Actos Propios en la Jurisprudencia”, pág. 45 y sus citas, Ed. De Palma). (Ver, asimismo, CSJN, Fallos 290: 216; 310:1623; 311: 1695;
317: 524, entre muchos otros).
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Ante lo demás argumentado por el apelante como fundamento de su postura, cabe señalar que la suspensión de plazos dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el dictado de las sucesivas acordadas durante la pandemia (4/20, 6/20
8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20 y 31/20) no tuvo carácter indeterminado sino que la primigenia suspensión se fue extendiendo con fechas ciertas de reanudación de plazos y en forma automática. En igual sentido lo fue la resolución 761/20 del Tribunal Fecha de firma: 24/06/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
de Superintendencia de esta Excma. Cámara. (conf. CNCiv., esta S.J., expediente 90374/201 “G. P. D. s/ incidente de queja”, 10/11/20).
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