Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 26 de Abril de 2022, expediente CIV 095257/2019

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

95257/2019

P, V G Y OTROS c/ S, J H s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de abril de 2022.- GG

Y VISTOS:

I) El 27/12/21 apela el demandado la resolución de fecha 17/12/2021 que fijó una cuota de $ 15.000 a favor del hijo menor de las partes, I S, con más otro tanto a favor de la hija mayor C, en este caso hasta el 29/10/2021, retroactiva a la fecha de mediación.- Sostiene el recurso mediante el memorial del 01/02/22, contestado por la actora el 18/02/22.-

Dictaminó la Defensoría de Menores de Cámara el 4 de abril de 2022.-

Se agravia de la sentencia en cuanto al monto establecido y a la retroactividad fijada.-

II) Liminarmente, debe dejarse sentado que según lo prescribe el art. 275 del Código Procesal, en este tipo de recursos no se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, por lo que la prueba anejada conjuntamente con el memorial no será tenida en cuenta al fallar en el recurso.-

III) El Código Civil y Comercial de la Nación,

establece que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638).- Dentro de dichos deberes,

según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo,

convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia,

gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art.

659).- Ésta, por regla general, se encuentra en cabeza de ambos progenitores,

conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).-

Al margen de las posibilidades que brinden los ingresos del accionado, para que los alimentos pretendidos sean viables, existe un límite dado por las necesidades que se demuestren.- Debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales y salud (conf.

Fecha de firma: 26/04/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

CNCiv., sala “M”, in re: “B., C.c.G.D.F. s/ alimentos”, del 22-12-93).- Así

también, debe tenerse en consideración que los gastos propios de la alimentación de los menores resultan de difícil acreditación y, por esta razón, se exime, en principio, a quien detenta la tenencia la rendición de las cuentas de los mismos (conf. CNCiv., Sala “E”, c. E235729 del 04-12-97), así como la precisa demostración de los gastos efectuados al respecto.- No se pretende que se prueben las establecidas por los arts. 646 y 659 del Código Civil y Comercial, (educación,

esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio), sino simplemente que la cuota debe ser fijada en relación a dichas necesidades dado cada caso en concreto.-

Además de las mencionadas, existen otras impostergables que incluyen las relacionadas con la vida diaria (supermercado, alimentos, perfumería,

remedios, compra de libros, materiales escolares, vestimenta esencial, etc).- Esto no excluye la circunstancia de que sean necesarios e impostergables también ciertos gastos de bolsillo para los cuales es indispensable contar con dinero en efectivo.- A esto debe agregarse el hecho de...

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