Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Marzo de 2023, expediente CCF 010360/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 10360/2022

PISTONE, VICTORIA Y OTRO C/OSDE S/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte demandada mediante las presentaciones efectuadas el 7.7.2022 y el 24.10.2022, los que fueron replicados el 13.7.2022 y el 17.11.2022 (acordada de la CSJN nº 31/20, anexo II, punto II, apartado 2), contra la resolución dictada el 4.7.2022 y su ampliación del 14.10.2022, según su orden; y CONSIDERANDO:

  1. i.- En el primero de los pronunciamientos recurridos, la magistrada de la anterior instancia hizo lugar a la medida precautoria requerida en el escrito inaugural por los señores Victoria PISTONE y R.A.C.L. y ordenó a OSDE - ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS -de aquí en más, OSDE- la cobertura integral del tratamiento de fertilización médicamente asistida de alta complejidad, conforme indicación suscripta por el Dr. C.R. el 26.4.2022, en el Instituto Médico de Alta Complejidad IMAC sólo en caso de que ésta y sus médicos resulten prestadores de la demandada y cumplan con los recaudos establecidos por la normativa aplicable y de conformidad con las previsiones de la ley 26.862.

    Contra esta decisión se alza la entidad demandada. En sus agravios sostiene, en prieta síntesis, que el pronunciamiento dictado resulta arbitrario y plantea que es nulo por carecer de fundamentación suficiente.

    Expone que no se presenta en estos obrados la verosimilitud en el derecho necesaria para el dictado de la cautelar. Alega que el límite establecido en la ley nº 26.862 y en su decreto reglamentario es de tres técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad de por vida. Destaca que así lo considera la autoridad de aplicación de acuerdo con el criterio sustentado por el Ministerio de Salud en el informe y providencia mencionados, al igual que la Superintendencia de Servicios de Salud con arreglo a la disposición indicada y Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    la jurisprudencia que transcribe, sin perjuicio del conocimiento del fallo plenario de esta Cámara y de lo decidido por la Corte Suprema en la materia en los que la se~mora jueza sustenta su resolución.

    Conferido el traslado pertinente, la parte actora sostiene, en primer lugar, que el recurso se encuentra carente de agravios y pide que se lo considere desierto. En subsidio, lo replica de acuerdo con los fundamentos expresados en la presentación referida en el visto a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

  2. ii.- En la segunda resolución cuestionada, la magistrada de la causa amplió la cautelar decretada el 4.7.2022 y dispuso la eventual cobertura por parte de la demandada de la criopreservación de ovocitos hasta el momento que se obtenga la edad establecida en la resolución nº 1044/18, a partir del cual su cobertura quedará a cargo de la parte actora.

    Dicho pronunciamiento también fue cuestionado por OSDE. En sus críticas expone que la resolución resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y por ello, sostiene su nulidad. Reitera que la emplazante resulta acreedora de los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad previstos en la normativa, los que a su criterio alcanzan a tres de por vida, así como las normas y citas jurisprudenciales incluidas en la apelación interpuesta contra la cautelar primigenia. Cuestiona que se la obligue a la criopreservación de los embriones durante dieciséis (16) años cuando la autoridad de aplicación no ha establecido los parámetros para dicha práctica.

    Esgrime que sus asesores médicos estiman que resulta razonable cubrir la prestación por el plazo de un (1) período anual, renovable otro más, de acuerdo con la bibliografía nacional e internacional. Alega que tal decisión tiene su fundamento en los factores y biológicos que pueden incidir en los resultados de esta clase de tratamientos.

    Conferido el traslado pertinente, la parte actora plantea la deserción del recurso y, en subsidio, lo replica de acuerdo con los fundamentos Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 10360/2022

    expresados en la presentación referida en el visto a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

  3. Así planteada la cuestión a decidir, frente a los pedidos de los accionantes de que se declaren desiertos los recursos articulados por OSDE,

    resulta necesario señalar que, auqne existen algunos aspectos de las presentaciones de la entidad que evidencian cierta falencia en la técnica recursiva, los que serán analizados en particular, el criterio amplio que propicia esta Sala para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios en su generalidad, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio, insta a dar tratamiento a los recursos.

    Lo expresado, claro está, sin perjuicio de aquellas fundamentaciones que, como se ha dicho, han quedado carentes de crítica y que serán analizados puntualmente.

  4. Sentado lo anterior, ponderando que los recursos interpuestos por OSDE presentan una unicidad de criterio para cuestionar la resolución precautoria y su ampliación corresponde analizar sus cuestionamientos en forma conjunta, sin perjuicio de realizar agregados puntuales sobre alguna de sus críticas en relación a alguna de ellas.

  5. Ello establecido y ante los planteos efectuados por la accionada con relación a la arbitrariedad de la a quo respecto de las resoluciones dictadas, cabe señalar que las medidas cautelares se dictan inaudita parte, es decir sin previa sustanciación, por lo cual no resulta directamente aplicable a la situación acontecida en estos obrados el argumento de la demandada que fundamenta sus quejas en lo normado por el artículo 161 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Sin embargo, por ser equiparables, en algunas ocasiones, a las resoluciones que ocasionan gravamen irreparable, requieren una fundamentación sumaria, y deben contener siempre la mención concreta de la Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    medida que se concede y de las cosas o personas a que se refiere, sin perjuicio de los requisitos exigibles a cada medida en particular (confr. esta Sala, causas nº 504/22 y 6606/19, ambas del 4.5.22 y sus citas, entre otras).

    Dentro de ese marco y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la señora jueza fundamentó su decisión de manera sumaria,

    basándose para ello en el informe y prescripción médicos que daban cuenta del diagnóstico de los actores y el tratamiento requerido en el proceso, la negativa de la entidad demandada a su cobertura y la jurisprudencia imperante en la...

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