Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Agosto de 2020, expediente FBB 014911/2019/CA002

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14911/2019/CA2 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 27 de agosto de 2020.

VISTO: El expediente N° FBB 14911/2019/CA2, caratulado: “P.,

V. c/OBRA

SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA PRIVADA DEL

PETRÓLEO (OSDIPP) s/AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal N°

2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.

105/108, contra la sentencia de fs. 96/102 y a f. 111 contra la regulación de honorarios

de f. 109.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza a quo hizo lugar a la acción de amparo

interpuesta por Dianira Sol Brasili en favor de su hijo menor de edad P.V., ordenando

a la demandada la inmediata cobertura total e integral en un 100% de Equinoterapia a

razón de dos (2) sesiones semanales –período marzo/diciembre 2020–, acompañante

terapéutico durante 5 horas diarias de lunes a sábado –período enero/diciembre 2020–,

evaluación multidisciplinaria en el Instituto FLENI de Buenos Aires (centro de mayor

complejidad); de conformidad con lo prescripto por el médico tratante, Dr. Juan

Martín P.; con más los gastos de traslado, hospedaje y de acompañante, debiendo

acreditar cada 12 meses la continuidad de las prestaciones indicadas; impuso las costas

a la demandada por resultar vencida y difirió la regulación de los honorarios

correspondientes a los letrados que intervinieron hasta tanto denuncien y acrediten en

autos su situación previsional e impositiva (fs. 96/102).

Posteriormente reguló los honorarios al Dr. R.D. en su

carácter de letrado patrocinante de la parte actora, por los trabajos realizados hasta la

sentencia y la medida cautelar concedida en autos, con resultado ganador, en 29 UMA

(22 + 7 medida cautelar), equivalentes a esa fecha a la suma de Pesos noventa y dos

mil quinientos sesenta y ocho ($92.568 = 70.224 + 22.344) conforme arts. 16, 19, 37,

48 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 2/2020 de la CSJN, con más el correspondiente aporte

de ley (f. 109), los que fueron apelados por altos por el apoderado de la demandada (f.

111).

2do.) Contra la sentencia de grado, el apoderado de la Obra

Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo –O.S.D.I.P.P.–

interpuso recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, de lo siguiente: a) se dispuso

la cobertura de la prestación “equinoterapia” que no está descripta ni forma parte del

Fecha de firma: 27/08/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Ley 24.901),

ni del Programa Médico Obligatorio, por lo que su parte no está obligada a cumplirla y

lo decidido resulta arbitrario al no haberse aplicado la legislación positiva vigente, con

el perjuicio financiero y patrimonial que ello ocasiona a su poderdante y a los demás

integrantes de la Nómina de Afiliados y Beneficiarios que no son el menor actor; b)

para resolver como lo hizo la jueza a quo se basó en lo prescripto por el médico

tratante, cuando quien debió hacerlo y tiene legitimación para ello es el equipo

interdisciplinario –ajeno a la Obra Social y a los médicos tratantes–mencionado en el

art. 12 de la ley citada; c) se autorizó la prestación de acompañante terapéutico –5

horas por semana de lunes a viernes y de enero a diciembre–con el único fundamento

en el certificado médico expedido por el Dr. P., cuando por aplicación del

principio de economía procesal los médicos no pueden prescribir los tratamientos que

ellos mismos aplican y; d) la magistrada al haber autorizado por indicación del Dr.

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P. a que se efectúen consultas con especialistas en el FLENI de Buenos Aires

–centro de mayor complejidad–, se inmiscuyó en la relación que la empresa prestadora

de salud tiene con los progenitores del menor obligándola a la cobertura en un centro

asistencial que no se encuentra en la Nómina de Prestadores del PLAN 3SQ al que

pertenece el menor y que fue elegido libremente por los amparistas (y por lo tanto no

cuenta con un correlato dinerario), violentando así el principio de autonomía de las

partes.

Por los motivos expuestos, solicitó que se revoque la sentencia

apelada, con expresa imposición de costas a la actora (fs. 105/108).

3ro.) Corrido a f. 109 el traslado del memorial, la actora lo

contestó a f. 112 y por otra parte, corrida la vista correspondiente a f. 115, el

representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 116 /118 dictaminó a favor de la

confirmación de la sentencia apelada.

4to.) No se encuentra en discusión la afiliación del hijo de la

actora a O.S.D.I.P.P. (f. 3), ni que se trata de un menor con discapacidad (fs. 4/5, 7/11

y 52), ni su patología, ni su complejo cuadro conductual; lo que fue reconocido por los

médicos que asisten al menor; por la Licenciada en Fonoaudiología quien concluyó

que el niño tiene severas dificultades en su lenguaje comprensivoexpresivo, que se

observan conductas impulsivas, oposicionistas y desafiantes constantemente; como así

Fecha de firma: 27/08/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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también por sus profesoras de la Escuela N° 505, institución a la que concurre en

doble turno; todo lo que motivó a sus galenos a prescribir las prestaciones reclamadas

en autos.

El decisorio que nos ocupa se centra en dilucidar si la obra

social demandada se encuentra obligada a cubrir las prestaciones de: a) acompañante

terapéutico en domicilio con una cobertura del 100%; b) una evaluación

multidisciplinaria en el Instituto FLENI de Buenos Aires (centro de mayor

complejidad), con más los gastos de traslado, hospedaje del niño con un acompañante,

el que no se encuentra en la Nómina de Prestadores del PLAN 3SQ al que pertenece el

menor y que fue elegido libremente por los amparistas y c) equinoterapia, que no se

encuentra incluida en el Programa Médico Obligatorio, ni forma parte del

Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Ley 24.901).

5to.) El marco normativo aplicable. El tema bajo estudio se

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encuentra regulado por las normas que enunciaré a continuación.

  1. A guisa de introducción y a fin de clarificar ciertos

    conceptos, cabe recordar que “se entiende por salud ‘un estado de completo bienestar

    físico, mental y social, y no solo la ausencia de afecciones y enfermedades’. Por su

    parte, la salud ha sido reconocida, tanto en el ámbito nacional como internacional,

    como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de forma tal que el

    bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un

    derecho que el Estado está obligado a garantizar…

    No puede soslayarse la estrecha relación que existe entre el

    derecho fundamental a la salud y el derecho a la vida. El derecho a la salud

    constituye un presupuesto esencial del inalienable derecho a la vida, lo que significa

    que ambos derechos van de la mano, e indefectiblemente, lo que sucede en uno tendrá

    repercusiones en el otro. Al advertir conceptos de salud, íntimamente estamos

    hablando del derecho a la vida

    (“Programa Médico Obligatorio. Garantía mínima del

    derecho a la salud

    , D., S.G.D. 2016 (julio), 156.

    AR/DOC/1663/2016).

    Así, el análisis del presente caso debe hacerse teniendo en mira

    aquel derecho fundamental de todo ser humano, el de la vida, el que como tal hace

    ceder cualquier interés particular y patrimonial que se pudiere plantear.

    Fecha de firma: 27/08/2020

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    34331551#265644136#20200827105528627

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14911/2019/CA2 – Sala II – Sec. 1

    b. El Bloque de Constitucionalidad Federal, integrado por la

    Constitución Nacional y por los tratados y convenciones internacionales con

    jerarquía constitucional, enumerados por el art. 75, inc. 22, CN, y que tratan temas

    directamente vinculados con los derechos humanos, y aquellos que, relativos a la

    cuestión sub examine, adquirieron tal jerarquía ulteriomente, mediante el

    procedimiento previsto en la parte final del citado art. 75, inc. 22.

    La Declaración Americana de Derechos y Deberes del

    Hombre (DADDH), adoptada en 1948, en su artículo 11 refiere que toda persona

    tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,

    relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica,

    correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada

    y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de

    USO OFICIAL

    diciembre de 1948, dispone en su art. 3 que todo individuo tiene derecho a la vida, en

    tanto que el art. 25 prevé que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado

    que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la

    alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales

    necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,

    invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por

    circunstancias independientes de su voluntad.

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto

    de San José de Costa Rica, establece en su art. 19 prescribe que todo niño tiene

    derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte

    de su familia, la sociedad y del Estado.

    El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

    Culturales establece en el art. 12 que los Estados signatarios del acuerdo reconocen el

    ...

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