Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Agosto de 2020, expediente FBB 014911/2019/CA002
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14911/2019/CA2 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 27 de agosto de 2020.
VISTO: El expediente N° FBB 14911/2019/CA2, caratulado: “P.,
V. c/OBRA
SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA PRIVADA DEL
PETRÓLEO (OSDIPP) s/AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal N°
2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.
105/108, contra la sentencia de fs. 96/102 y a f. 111 contra la regulación de honorarios
de f. 109.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza a quo hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por Dianira Sol Brasili en favor de su hijo menor de edad P.V., ordenando
a la demandada la inmediata cobertura total e integral en un 100% de Equinoterapia a
razón de dos (2) sesiones semanales –período marzo/diciembre 2020–, acompañante
terapéutico durante 5 horas diarias de lunes a sábado –período enero/diciembre 2020–,
evaluación multidisciplinaria en el Instituto FLENI de Buenos Aires (centro de mayor
complejidad); de conformidad con lo prescripto por el médico tratante, Dr. Juan
Martín P.; con más los gastos de traslado, hospedaje y de acompañante, debiendo
acreditar cada 12 meses la continuidad de las prestaciones indicadas; impuso las costas
a la demandada por resultar vencida y difirió la regulación de los honorarios
correspondientes a los letrados que intervinieron hasta tanto denuncien y acrediten en
autos su situación previsional e impositiva (fs. 96/102).
Posteriormente reguló los honorarios al Dr. R.D. en su
carácter de letrado patrocinante de la parte actora, por los trabajos realizados hasta la
sentencia y la medida cautelar concedida en autos, con resultado ganador, en 29 UMA
(22 + 7 medida cautelar), equivalentes a esa fecha a la suma de Pesos noventa y dos
mil quinientos sesenta y ocho ($92.568 = 70.224 + 22.344) conforme arts. 16, 19, 37,
48 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 2/2020 de la CSJN, con más el correspondiente aporte
de ley (f. 109), los que fueron apelados por altos por el apoderado de la demandada (f.
111).
2do.) Contra la sentencia de grado, el apoderado de la Obra
Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo –O.S.D.I.P.P.–
interpuso recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, de lo siguiente: a) se dispuso
la cobertura de la prestación “equinoterapia” que no está descripta ni forma parte del
Fecha de firma: 27/08/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Ley 24.901),
ni del Programa Médico Obligatorio, por lo que su parte no está obligada a cumplirla y
lo decidido resulta arbitrario al no haberse aplicado la legislación positiva vigente, con
el perjuicio financiero y patrimonial que ello ocasiona a su poderdante y a los demás
integrantes de la Nómina de Afiliados y Beneficiarios que no son el menor actor; b)
para resolver como lo hizo la jueza a quo se basó en lo prescripto por el médico
tratante, cuando quien debió hacerlo y tiene legitimación para ello es el equipo
interdisciplinario –ajeno a la Obra Social y a los médicos tratantes–mencionado en el
art. 12 de la ley citada; c) se autorizó la prestación de acompañante terapéutico –5
horas por semana de lunes a viernes y de enero a diciembre–con el único fundamento
en el certificado médico expedido por el Dr. P., cuando por aplicación del
principio de economía procesal los médicos no pueden prescribir los tratamientos que
ellos mismos aplican y; d) la magistrada al haber autorizado por indicación del Dr.
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P. a que se efectúen consultas con especialistas en el FLENI de Buenos Aires
–centro de mayor complejidad–, se inmiscuyó en la relación que la empresa prestadora
de salud tiene con los progenitores del menor obligándola a la cobertura en un centro
asistencial que no se encuentra en la Nómina de Prestadores del PLAN 3SQ al que
pertenece el menor y que fue elegido libremente por los amparistas (y por lo tanto no
cuenta con un correlato dinerario), violentando así el principio de autonomía de las
partes.
Por los motivos expuestos, solicitó que se revoque la sentencia
apelada, con expresa imposición de costas a la actora (fs. 105/108).
3ro.) Corrido a f. 109 el traslado del memorial, la actora lo
contestó a f. 112 y por otra parte, corrida la vista correspondiente a f. 115, el
representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 116 /118 dictaminó a favor de la
confirmación de la sentencia apelada.
4to.) No se encuentra en discusión la afiliación del hijo de la
actora a O.S.D.I.P.P. (f. 3), ni que se trata de un menor con discapacidad (fs. 4/5, 7/11
y 52), ni su patología, ni su complejo cuadro conductual; lo que fue reconocido por los
médicos que asisten al menor; por la Licenciada en Fonoaudiología quien concluyó
que el niño tiene severas dificultades en su lenguaje comprensivoexpresivo, que se
observan conductas impulsivas, oposicionistas y desafiantes constantemente; como así
Fecha de firma: 27/08/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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también por sus profesoras de la Escuela N° 505, institución a la que concurre en
doble turno; todo lo que motivó a sus galenos a prescribir las prestaciones reclamadas
en autos.
El decisorio que nos ocupa se centra en dilucidar si la obra
social demandada se encuentra obligada a cubrir las prestaciones de: a) acompañante
terapéutico en domicilio con una cobertura del 100%; b) una evaluación
multidisciplinaria en el Instituto FLENI de Buenos Aires (centro de mayor
complejidad), con más los gastos de traslado, hospedaje del niño con un acompañante,
el que no se encuentra en la Nómina de Prestadores del PLAN 3SQ al que pertenece el
menor y que fue elegido libremente por los amparistas y c) equinoterapia, que no se
encuentra incluida en el Programa Médico Obligatorio, ni forma parte del
Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Ley 24.901).
5to.) El marco normativo aplicable. El tema bajo estudio se
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encuentra regulado por las normas que enunciaré a continuación.
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A guisa de introducción y a fin de clarificar ciertos
conceptos, cabe recordar que “se entiende por salud ‘un estado de completo bienestar
físico, mental y social, y no solo la ausencia de afecciones y enfermedades’. Por su
parte, la salud ha sido reconocida, tanto en el ámbito nacional como internacional,
como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de forma tal que el
bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un
derecho que el Estado está obligado a garantizar…
No puede soslayarse la estrecha relación que existe entre el
derecho fundamental a la salud y el derecho a la vida. El derecho a la salud
constituye un presupuesto esencial del inalienable derecho a la vida, lo que significa
que ambos derechos van de la mano, e indefectiblemente, lo que sucede en uno tendrá
repercusiones en el otro. Al advertir conceptos de salud, íntimamente estamos
hablando del derecho a la vida
(“Programa Médico Obligatorio. Garantía mínima del
derecho a la salud
, D., S.G.D. 2016 (julio), 156.
AR/DOC/1663/2016).
Así, el análisis del presente caso debe hacerse teniendo en mira
aquel derecho fundamental de todo ser humano, el de la vida, el que como tal hace
ceder cualquier interés particular y patrimonial que se pudiere plantear.
Fecha de firma: 27/08/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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b. El Bloque de Constitucionalidad Federal, integrado por la
Constitución Nacional y por los tratados y convenciones internacionales con
jerarquía constitucional, enumerados por el art. 75, inc. 22, CN, y que tratan temas
directamente vinculados con los derechos humanos, y aquellos que, relativos a la
cuestión sub examine, adquirieron tal jerarquía ulteriomente, mediante el
procedimiento previsto en la parte final del citado art. 75, inc. 22.
La Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre (DADDH), adoptada en 1948, en su artículo 11 refiere que toda persona
tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,
relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica,
correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada
y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de
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diciembre de 1948, dispone en su art. 3 que todo individuo tiene derecho a la vida, en
tanto que el art. 25 prevé que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto
de San José de Costa Rica, establece en su art. 19 prescribe que todo niño tiene
derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte
de su familia, la sociedad y del Estado.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales establece en el art. 12 que los Estados signatarios del acuerdo reconocen el
...
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