Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Febrero de 2020, expediente CIV 080972/2017/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
80972/2017. O., P.
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Y OTRO c/ G., C. G.
s/ALIMENTOS: MODIFICACION
Juz.87 A.B.
Buenos Aires, de febrero de 2020.- MH
AUTOS Y VISTOS:
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Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandado a fs. 119
y la Sra. Defensora de Menores a fs. 122, contra la sentencia obrante a fs. 114/115 que dispuso que el Sr. C.G.G. deberá abonar a favor de su hija S.C.O. el 30% de todos los haberes que perciba por su trabajo en relación de dependencia con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley, más la obligación de mantenerla en la actual cobertura de salud.
El recurrente expresó agravios a fs.
124/128, cuyo traslado no fue contestado.
La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 161/163 propiciando se rechacen los agravios del demandado.
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Los apelantes se quejan del “quantum” fijado en concepto de cuota alimentaria. El alimentante lo considera elevado teniendo en consideración el monto de sus ingresos, y las necesidades de S.C.O., mientras que la Sra. Defensora de Menores de Cámara estima que la suma de condena resulta escasa a tenor de las necesidades de la menor, el incremento de la canasta familiar y los precios en general que han Fecha de firma: 26/02/2020
Alta en sistema: 03/03/2020
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
envilecido el poder de compra de la cuota convenida.
Conforme surge de autos, las partes acordaron el 9 de febrero de 2017, una cuota de alimentos provisoria de $ 1.800 que el Sr. Galante debía depositar del 1 al 10 de cada mes en una cuenta del Banco Nación. Asimismo, éste último se comprometió a abonar el pago mensual de la cuota de la Obra Social Omint, para la cobertura de la salud de la menor S.C.O.Q.
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Conviene recordar que el artículo 646
del CCyC, en su inc. a) establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlos, y por su parte el art. 658 del mismo ordenamiento legal,
establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,
alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna.
De tal modo, la responsabilidad parental importa una función en cuyo ejercicio los progenitores deberán proteger y formar integralmente a sus hijos, velando permanentemente por su interés y propiciando su pleno desarrollo como personas (CNCiv Sala J,
19/04/2011, R: 569.195; C.N.L c/ C...
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