Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Noviembre de 2016, expediente CIV 063334/2012/CA002

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G P. A.

V. Y OTRO c/ B. A. M. Y OTRO s/ALIMENTOS PROVISORIOS Juzg n° 76 Sala G relación. n° 63334/2012/CA2 Buenos Aires, de noviembre de 2016.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

Vienen las actuaciones a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta contra la providencia de fs. 61 que mantuvo la de fs. 57, por ser reiteración de la anterior firme de fs. 12 mediante la cual se requirió oportunamente a la parte actora el cumplimiento de las pautas del art. 330 del Código Procesal en lo pertinente.

Se advierte sin embargo que la providencia que es consecuencia de una anterior firme resulta inapelable y esta circunstancia basta en el caso para declarar mal concedido el recurso (CNCiv., esta sala, r. 284330 del 1-12-82; r. 330965 del 6-9-2001; r.

358644 del 8-10-2002; r. 382695 del 5-9-03; r. 408779 del 26-8-2004; r. 16-11-05, entre otros).

Se destaca por otra parte que tampoco concurre en el supuesto “sub examine” la posibilidad de gravamen irreparable derivado de la decisión en cuestión, que es requisito esencial de la apelación (cfr. r. 491.349 del 28-9-07; r. 603.807 del 5-7-2012; entre muchos otros), como ya lo señaló la sala en el pronunciamiento de fs.

25.

En tanto las leyes estructuran la competencia funcional sobre normas de derecho público, la misma es indisponible tanto para las partes como para el tribunal, y esta alzada como juez del recurso tiene el deber de examinar de oficio los recaudos formales de admisibilidad de la apelación, previo al tratamiento de la cuestión de fondo o la fundabilidad de la apelación (cf. Fenochietto, C. en “Código Procesal...” T. II, p. 111, F., “Cód. Procesal...”, T.I., p.

Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #13091051#167231350#20161121165238217 468 y 572), cuestión respecto de la cual no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de grado.

Sólo a mayor abundar se señala, por un lado, que el pretendiente de autos estuvo en condiciones de integrar su escrito de demanda en debida forma para posibilitar que se le diera trámite y de ese modo continuar con el proceso.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR