Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Febrero de 2020, expediente CIV 004365/2009/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
P.U., N. M. C/ D., J. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Expte. nro. 4.365/2009
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días de febrero de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “P.U., N. M. C/ D., J. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, expte. nro. 4.365/2009, respecto de la sentencia de fs. 370/380, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -
CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
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a. En fs. 7/17 la sra. N.M.P.U. promovió demanda contra el sr. J.E.D. y Transporte DOTA S.A. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 13 de junio de 2008, a las 7.40 hs., aproximadamente, en la intersección de la colectora de la avenida General Paz y la calle I., de esta ciudad.
Expuso que circulaba a bordo del interno 158 de la Línea 28, en su recorrido habitual, y al llegar a la intersección de la avenida General Paz e I., el conductor efectuó una maniobra temeraria y sorpresiva, perdió el control del vehículo y frenó bruscamente frente a una vivienda. En tales circunstancias, y producto de tal maniobra, la actora fue desplazada hacia adelante y varios pasajeros cayeron sobre ella.
Fecha de firma: 27/02/2020
Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C.
Así, sufrió las lesiones que describió, cuyo resarcimiento reclamó.
Solicitó se cite en garantía a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
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La sentencia dictada por el colega de grado en fs.
370/380 rechazó la acción entablada contra J.E.U.. A su vez, hizo lugar a la demanda contra Transportes DOTA S.A. por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora, declarando inoponible a la parte actora la franquicia denunciada.
El pronunciamiento fue apelado por DOTA S.A.
Transporte Automotor y su aseguradora en fs. 381 y por la parte actora en fs. 384.
En fs. 410/413 la actora expresó sus agravios, cuyo traslado fue contestado en fs. 423/424.
Las quejas de la aseguradora se glosaron en fs. 415/418,
las que no fueron replicadas por su contraria.
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Juzgada y consentida la responsabilidad de las demandadas, corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder, lo atinente a los intereses fijados, la franquicia opuesta y el régimen de costas dispuesto en el pronunciamiento respecto del codemandado D. (cciv 901, 902, 904 y ccs.).
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Incapacidad física y psicológica sobreviniente.
La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.
Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,
sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el Fecha de firma: 27/02/2020
Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C.
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aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.
Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.
Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.
Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo,
situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/
sumario”, 28.12.87).
De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.
Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la Fecha de firma: 27/02/2020
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existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.
En lo atinente a la faz psíquica, la actora cuestiona que esta partida se hubiese rechazado y remite a los argumentos expuestos al haber solicitado la apertura a prueba en esta instancia, cuestión que fue zanjada mediante resolución de fs. 427/428 en donde se rechazó la petición.
En la especie, en fs. 273, se declaró a la parte actora negligente en la producción de la prueba pericial psicológica. En consecuencia, cabe concluir que de las constancias de autos no surge elemento alguno con virtualidad suficiente como para tener por cierto el esgrimido detrimento, lo cual impide acoger favorablemente las quejas desarrolladas por la actora (cfr. cpr 377). Por lo tanto,
propongo al Acuerdo se confirme en este aspecto la sentencia apelada.
En lo atinente a la faz física, del informe médico legal confeccionado por la Dra. G.M.D. el 26 de junio de 2008 en sede penal surge que N.M.P.U. no presentaba lesiones externas de reciente data sobre la superficie corporal, de modo que hizo remisión a historia clínica a fin de descartar lesiones internas (cfr. fs. 24 de la causa penal CCC 570065028/2008).
Las copias glosadas en fs. 60/65 –en igual sentido que las glosadas en fs. 116/120 de las actuaciones civiles- dan cuenta de la atención médica brindada a la actora en el Hospital general de agudos donación “F.S.” donde se le diagnosticó traumatismo lumbar y los estudios radiográficos efectuados no revelaron lesión ósea (conf.
causa penal).
El informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense da cuenta que las lesiones padecidas por la actora debieron curar en el plazo de quince (15) días, lapso por el que P.U. no se encontró apta para efectuar tareas laborales (cfr. fs. 116).
Fecha de firma: 27/02/2020
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En la pericia glosada en fs. 282/285, el perito designado de oficio, D.P.E.P., luego de efectuar los exámenes médicos de rigor señaló que P.U., a raíz del accidente, sufrió traumatismo de columna,
con signos –en la actualidad- de parestesias en miembros inferiores.
Agregó que en la columna cervical no quedaron secuelas producto del suceso. Sin embargo, la columna lumbosacra reveló un leve síndrome radicular en zonas L4 y L5. Estimó, en consecuencia...
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