Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Marzo de 2022, expediente CIV 041656/2020

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

P.T., J.c.F., R.D. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

J. 54 SALA “G” EXPTE. N° 41656/2020/CA1

Buenos Aires, marzo de 2022.-PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 21/10/21 que hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la citada en garantía, se alza la parte actora en virtud de los argumentos vertidos en su memorial del 08/11/21, sin obtener respuesta de la contraria.

    En el dictamen que se vincula a la presente, el Fiscal de Cámara propicia la confirmación de la decisión apelada.

  2. Es útil destacar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizado por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de ella.1

  3. También es menester puntualizar que, como lo tiene reiteradamente dicho este colegiado, la existencia de una sucursal u oficina de la aseguradora en esta jurisdicción no alcanza para asignar competencia a los tribunales de esta jurisdicción para entender en el reclamo derivado de un accidente de tránsito ocurrido en una distinta denominación territorial,

    en donde a la sazón se domicilia el demandado, si no se demuestra, además,

    que el contrato de seguro se celebró en esta ciudad. 2

    En efecto, si bien el propósito que deriva de las disposiciones de los arts. 5, inc. 4, del código del rito y 118 de la ley 17.418, consiste en acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia territorial, tiende a posibilitar el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho Cf. CNCiv. esta S., R.489.062 del 18/9/07; R.494.842 del 21/11/07; R.

    1

    495.413 del 5/12/07; y R.515.149 del 7/11/08.

    2

    Cf. CNCiv., esta S., R.349.584 del 12/8/2002; R.470.932 del 5/12/2006; R.489.999

    del 24/9/07; y R.495.592 del 27/12/07; R.515.149 del 7/11/08 y sus citas, entre otros.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    que intenta resguardar3, no corresponde ampliar, por vía de interpretación,

    los supuestos de opción que en forma taxativa la ley admite a su favor.

    Cabe agregar que, aun cuando el art. 118 de la ley de seguros no distingue en cuanto a los diversos...

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