Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Marzo de 2022, expediente CIV 041656/2020
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
P.T., J.c.F., R.D. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
J. 54 SALA “G” EXPTE. N° 41656/2020/CA1
Buenos Aires, marzo de 2022.-PG
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Contra la resolución de fecha 21/10/21 que hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la citada en garantía, se alza la parte actora en virtud de los argumentos vertidos en su memorial del 08/11/21, sin obtener respuesta de la contraria.
En el dictamen que se vincula a la presente, el Fiscal de Cámara propicia la confirmación de la decisión apelada.
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Es útil destacar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizado por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de ella.1
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También es menester puntualizar que, como lo tiene reiteradamente dicho este colegiado, la existencia de una sucursal u oficina de la aseguradora en esta jurisdicción no alcanza para asignar competencia a los tribunales de esta jurisdicción para entender en el reclamo derivado de un accidente de tránsito ocurrido en una distinta denominación territorial,
en donde a la sazón se domicilia el demandado, si no se demuestra, además,
que el contrato de seguro se celebró en esta ciudad. 2
En efecto, si bien el propósito que deriva de las disposiciones de los arts. 5, inc. 4, del código del rito y 118 de la ley 17.418, consiste en acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia territorial, tiende a posibilitar el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho Cf. CNCiv. esta S., R.489.062 del 18/9/07; R.494.842 del 21/11/07; R.
1
495.413 del 5/12/07; y R.515.149 del 7/11/08.
2
Cf. CNCiv., esta S., R.349.584 del 12/8/2002; R.470.932 del 5/12/2006; R.489.999
del 24/9/07; y R.495.592 del 27/12/07; R.515.149 del 7/11/08 y sus citas, entre otros.
Fecha de firma: 10/03/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
que intenta resguardar3, no corresponde ampliar, por vía de interpretación,
los supuestos de opción que en forma taxativa la ley admite a su favor.
Cabe agregar que, aun cuando el art. 118 de la ley de seguros no distingue en cuanto a los diversos...
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