Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Noviembre de 2018, expediente CIV 036518/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “P.T., D. M. C/ ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR CIA. ARG. DE SEGUROS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 36.518/15 - JUZG.: 13 LIBRE. Nº CIV/ Nº 36518/2015/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P.T., D. M. C/ ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR CIA. ARG. DE SEGUROS Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 405/410, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C. -C.A.B. -M.I.B..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada En la mañana del 14 de junio de 2013, en Avenida Del Libertador a la altura de su intersección con la calle Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #27090331#221518373#20181112140051238 N. de esta ciudad, chocaron dos motos, la Honda Titán conducida por D.M.P.T. y la P.V. al mando de A.A.B..

    La sentencia dictada en el juicio iniciado por el primero condenó al segundo con extensión a Aseguradora Total Motovehicular S.A., al pago de $180.450, más intereses y costas.

    Para así decidir, la jueza atribuyó al conductor de moto japonesa el 70% de la responsabilidad en el evento y al de la italiana el 30% restante.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el actor, el demandado y la citada en garantía.

    El primero en su memorial de fs. 421/429, contestado a fs. 444/448, critica la atribución de responsabilidad, y lo establecido en concepto de incapacidad, daño moral y gastos.

    El segundo en su escrito de fs. 437/438, respondido a fs. 450/451, también objetó, en sentido contrario la responsabilidad asignada, lo determinado por incapacidad psíquica, daño moral, gastos; y los intereses y costas.

    La última al fundamentar su recurso a fs.

    431/435, cuyo traslado fue evacuado a fs. 439/440, cuestiona los mismos aspectos del pronunciamiento que el demandado.

  3. La ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

  4. La responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #27090331#221518373#20181112140051238 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

    La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    En el caso, ambos conductores a quien la jueza, en distinta medida, atribuyó responsabilidad en el siniestro, invocan la culpa total del otro en su producción.

    Como bien lo destaca la sentencia, a fin de reconstruir lo ocurrido resulta elocuente el relato (fs. 90/91) y el croquis (fs. 89) efectuados por el propio actor en la causa penal.

    Allí manifestó “yo estaba en el segundo carril de la izquierda a derecha donde están las líneas amarillas, yo cruzo L., yendo para N., que es la otra esquina. El auto de Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #27090331#221518373#20181112140051238 adelante estaba parado, no avanzaba entonces empezaron a tocar bocina todos entonces me corrí hacia la izquierda, yo me corrí entre las líneas amarillas y los autos parados porque quedaba un espacio grande, y por arriba de las líneas amarillas, o cerca, no recuerdo bien, más o menos, venía la otra moto, entonces yo no me mando de una, me quedo de costado para ver sí venía y cuando miro lo veo que me impacta con la rueda delantera en la pierna izquierda. Yo estaba parado, no estaba en movimiento…”.

    El declarante se esfuerza en su memorial por desvirtuar el alcance de su propia declaración con fundamento en un supuesto estado de confusión, sin reparar en que ella tuvo lugar más de cuatro meses después de ocurrido el hecho.

    De sus dichos y de los vertidos al contestar demanda surge con suficiente claridad que se desplazaba en su moto por el segundo carril de la avenida (contando desde las divisorias rayas amarillas) y debido a que “estaba todo colapsado” “todo lleno de autos” se corrió hacia la izquierda hasta el último carril “entre las líneas amarillas y los autos parados” y al “asomarse” (fs. 67vta.)

    resultó embestido.

    También coincido con la jueza en que los testigos de fs. 273 y 274 poco aportan a la dilucidación del caso, porque relativizan sus dichos el hecho, reconocido por ellos, que conocían al actor. Además, uno de ellos manifestó que la moto V. “venía en zigzag entre medio de los autos” “bastante rápido”, lo que resulta poco verosímil debido a que el tránsito estaba congestionado (fs. 273), colapsado (fs. 90 de la causa penal), como para desplazarse rápido entre vehículos que estaban muy próximos unos a otros (ver imágenes de fs. 78 y 79 del expediente por lesiones). Y el otro dijo que más o menos al mes se enteró que el accidentado había sido el actor, pero éste al declarar más de cuatro meses después manifestó no saber si había testigos (fs. 90vta. del citado proceso).

    Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #27090331#221518373#20181112140051238 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del...

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