Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 8 de Noviembre de 2019, expediente CIV 004111/2018

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° – CA1 – J.. 55.-

P., T. D. Y OTROS c/ A., A. E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE).-

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.- APC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 232 en la que la juez de grado se inhibió para seguir entendiendo en las presentes actuaciones y ordenó la remisión de estos autos al J.ado de Primera Instancia Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, por encontrarse allí radicado los autos “A.

  1. E. s/sucesión ab-intestato”, alza sus quejas el recurrente en el memorial de fs. 237/238.

La finalidad del fuero de atracción de los procesos universales es la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal, conozca también las acciones dirigidas contra dicho patrimonio que puedan afectar su integridad (conf. C.C., esta S., c. 198.314 del 21/6/96 y c. 539.729 del 9/11/09, entre muchos otros; S. “A”, c.

186.589 del 5/3/96; Z., E., “Derecho de las Sucesiones”, t° I, pág. 136, n° 98), es de orden público y significa un beneficio para acreedores, herederos, legatarios, del cual no pueden ser privados (conf. S.s – T.R.; “Código Civil Anotado”, t°. 3, pág. 16; F.–.M.; “Código Civil Comentado”, t°. I, pág. 101).

Este instituto, previsto en el anterior inc. 4° del art. 3284 del Código Civil, alcanzaba a las acciones personales de los acreedores del difunto.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, examinando dicha norma, había declarado que se aplicaba tanto a las acciones Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #31205125#249147077#20191107101722932 personales emergentes de las obligaciones contraídas en vida por el causante, como a las ajustadas por albaceas o administradores después de abierta la sucesión, utilizando como argumento lo estatuido en el art. 3490 del mismo ordenamiento legal (conf. Fallos 181:273 y 186:270).

Esta S., en una cuestión análoga, sostuvo que fallecido uno de los codemandados, el proceso se ha tornado prácticamente en una partición de los aludidos bienes y, tratándose de una demanda entre coherederos en su carácter de tales, corresponde concluir que dichas acciones se encuentran atraídas por...

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