P., A. T. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/AMPARO LEY 16.986
Número de expediente | FCB 043406/2017/CA001 |
Número de registro | 191920978 |
Fecha | 07 Noviembre 2017 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “P., A.T. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/AMPARO LEY 16.986”
doba, 7 de Noviembre del año dos mil diecisiete.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “P., A.T. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº 43406/2017/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la señora A.
T. P. con el patrocinio letrado del doctor C.R.N. (fs. 18/20 vta.) en contra de la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2017 (fs. 15/17 vta.) dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de C. en la que dispuso declarar la improcedencia del fuero federal y la incompetencia del tribunal para seguir entendiendo en la causa, ordenando el archivo de la misma con arreglo a lo previsto en el art. 354 inc. 1 del Ritual.-
Y CONSIDERANDO:
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Que la apelante fundamenta su recurso. manifestando que el Inferior ha efectuado una interpretación errónea al considerar improcedente el fuero federal, toda vez que la demandada OSPE se encuentra comprendida entre los sujetos de las Leyes Nº
23.660 y 23.661 de Obras Sociales y Seguro Nacional de Salud, soslayando el art. 38 de la Ley Nº 23.661 en tanto establece que la ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. Entienden que el adverbio “exclusivamente” no permite albergar dudas acerca de la procedencia del fuero federal, advirtiendo que en el caso bajo examen no se verifica la única excepción contemplada, esto es, la de optar por la justicia ordinaria cuando la obra social fuese accionante.
Expresa que la competencia federal es de orden público y no puede ser prorrogada por las partes. Aduce que la cuestión más importante a destacar, es que de los hechos relatados en la acción de amparo, surge en forma inequívoca que no se trata de una cuestión meramente contractual o económica, sino que lo que se encuentra en juego es el derecho a la salud de los amparistas quienes en forma intempestiva son privados de acceder a los servicios médicos de la institución en la que confían desde hace años, interrumpiéndose sus tratamientos y consultas médicas, lo que indudablemente lesiona sus derechos. Sostiene que la importancia de una efectiva tutela jurisdiccional que radica en que todo aquel que cree tener derecho a algo puede acudir a un órgano estatal que lo Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #30373620#191920978#20171107110137885 atienda, verificando su razón y, en su caso, haciendo efectivo el derecho. Expresa que el aludido principio se relaciona con el “pro actione” que propone que en cada caso y en cada proceso el tribunal requerido efectúe un juicio objetivo y fundado en torno a la verosimilitud de la pretensión articulada y de la acción que la viabiliza, de modo tal que no incurra en rigorismos procesales que estrangulen el sistema de derechos.
En consecuencia, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se declare la competencia del fuero federal.
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Previo a todo, corresponde hacer una breve síntesis de los hechos acaecidos en la causa. Vemos así que la presente acción es articulada por la señora A.T.P., con el patrocinio letrado del Dr. C.N. en contra de la Obra Social de Petroleros (OSPE)
(ver fs. 8/13) con el objeto de que se ordene dejar sin efecto los cambios implementados en el Plan de Afiliación Ospe-452 HPC a partir de Julio de 2017, retrotrayendo las cosas al estado anterior, manteniendo las mismas condiciones, modalidad de cobertura, servicios, prestadores y costos del plan de afiliación al que se encuentra adherida. En lo específico, que se incluya como prestador al Hospital Privado de Córdoba.
Sostiene que es afiliada a la Obra Social desde el año 2011 en que èsta última absorbió a los afiliados del Hospital Privado. Refiere que habiendo sido afiliada al Plan de Salud de dicho nosocomio durante mucho tiempo, fue traspasada a la OSPE que aseguró la continuidad de los mismos servicios y modalidad de cobertura que ya poseía. Esta situación se dió de dicha manera hasta el mes de junio de 2017.
Que en forma abrupta e intempestiva la Obra Social decidió modificar el plan de afiliación al que se encontraban adheridos, anoticiándose casi por casualidad al intentar solicitar un turno para consulta médica, oportunidad en que fue informada que el Privado dejaría de atender a afiliados de OSPE a partir de Julio de 2017. Luego, habiéndose hecho presente en oficinas de la demandada se le comunicó que efectivamente el plan había sufrido modificaciones y que si quería continuar con la cobertura anterior debían cambiarse de plan cuyo costo resultaba sustancialmente mayor al anterior. Solicitan medida cautelar urgente mediante la que se ordene a la obra social demandada a retrotraer su cobertura a las condiciones ya descriptas en párrafos precedentes...
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