Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2003, expediente P 63410

PresidenteSoria-Kogan-Salas-Negri-Hitters-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó -en lo que interesa destacar- a E.P. y V.E.S. a doce años de prisión, con accesorias legales y costas para cada uno de ellos, por resultar autores responsables de violación agravada por la pluralidad de intervinientes y partícipes necesarios en dos hechos de violación agravada por la pluralidad de intervinientes, los que concursan materialmente entre sí. A.. 55, 119 inc. 3º y 122 del Código Penal (fs. 268/276).

Contra este pronunciamiento interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los defensores oficiales de los procesados E.P. y V.E.S. (fs. 281/284 y fs. 285/288, respectivamente).

I - Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el defensor oficial de E.P. (fs. 281/284):

Denuncia la violación de los arts. 150, 251 a 253, 255, 258, 259 y 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que se viola el art. 150 del Código de Procedimiento Penal, al otorgar habilidad testifical a los dichos de la víctima. Como consecuencia de ello, señala que también se vulnera el art. 259 “in fine” de dicho cuerpo de leyes, por considerar que no se puede conformar válidamente el complejo probatorio estatuído por ese precepto.

Expresa, además,que se transgreden los arts. 255, 258 y 259 del Código de rito, al valorarse como indicio el reconocimiento médico de fs. 12, toda vez que de ese informe se desprende que “no se constatan lesiones recientes compatibles con una violación”. Invoca la situación de duda.

Agrega a ello que computar como indicios los testimonios de M.E.B. y M.F., implica la violación de los arts. 150 y 251 a 253 del Código de Procedimiento Penal. Funda su aserto sobre la base de que los nombrados no presenciaron el hecho que se investiga y que sólo afirman lo que les contaron. En virtud de lo hasta aquí señalado, aduce que también se vulneran los ya citados arts. 258 y 259 del Código de forma.

P., en definitiva la libre absolución de su defendido (cita el art. 431 del C.P.P.).

Opino que el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, entiendo que el recurrente no logra evidenciar que la declaración de la víctima adolezca de inhabilidad, toda vez que no consigue controvertir con eficacia los fundamentos en contrario que proporciona la Cámara a fs. 270/270 vta. primer párrafo, cuando atribuye habilidad testifical a su declaración. Media, pues, insuficiencia en el agravio.

Al respecto, ha decidido V.E. que la condición de víctimas de los testigos por sí sola no basta para que adolezcan de inhabilidad; doct. art. 150, C.P.P.” (conf. causas P. 47.296 del 27-4-93 y P. 40.963 del 27-6-95).

En segundo lugar, considero que el agraviado sólo alude a una frase -incompleta, por cierto y fuera de contexto- que extrae del informe...

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